Auto Supremo AS/0009/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2013-RA

Fecha: 03-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 009/2013-RA
Sucre, 3 de febrero de 2013
Expediente : Pando 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : María Esther Caero Silva
Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes y Prevaricato

RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, cursante a fs. 26 y vta., María Esther Caero Silva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 23 a 24, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido contra la recurrente, por Resolución de 17 de agosto de 2012 de fs. 1 vta., el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Cobija, en observancia del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) conminó al Fiscal de Distrito, la formulación de requerimiento conclusivo.
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2012 de fs. 3 y vta., la recurrente solicitó el cumplimiento de la conminatoria y se declare la extinción de la acción penal por falta de presentación de requerimiento conclusivo; pedido que fue rechazado por Auto de 28 de agosto de 2012 de fs. 4, emitido por el Juez Cautelar, bajo el argumento de que el Ministerio Público formuló dentro del plazo de la conminatoria el requerimiento de acusación que cursa de fs. 5 a 9 de obrados.
Contra el Auto de 28 de agosto de 2012, la imputada, ahora recurrente, formuló recurso de apelación incidental a través del memorial de fs. 492 y vta., siendo confirmada la resolución apelada por Auto de Vista de 12 de diciembre de 2012, de fs. 22 a 23 de obrados, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Notificada la recurrente el 14 de diciembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 24 de obrados, interpuso el recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa a fs. 26 y vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
La recurrente sostiene que interpuso el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, en razón a que conforme lo dispone el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el día sábado es un día hábil; sin embargo, el Fiscal computó ese día como inhábil presentado la acusación fuera del plazo de los cinco días establecidos por Ley, por lo que no puede afirmarse que la acusación fue presentada dentro de plazo legal, como lo sostiene la resolución recurrida, vulnerando de ese modo el referido art. 130. Al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 46/2012 de 14 de marzo, que interpretando el art. 130 del CPP señaló que dicho cómputo comienza a correr "desde el día siguiente de la notificación, vence a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. A tal efecto se computan sólo los días hábiles que en el caso de autos alcanzan a los correspondientes de lunes a sábado, sin computar los domingos, feriados ni los correspondientes a los suspendidos por la vacación judicial...".
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2012, por haber interpretado y aplicado erróneamente el art. 130 del CPP, y se ordene se pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable, con costas y demás imposiciones de ley.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, es necesario hacer referencia al Auto Supremo 078/2012 de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, que resolviendo una problemática similar precisó lo siguiente: "en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Conforme a este entendimiento que es producto de la interpretación integral de la norma procesal penal, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el artículo 394 del citado cuerpo legal.
En el caso, la recurrente María Esther Caero Silva, interpone el presente recurso de casación contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez Primero de Instrucción Cautelar de Cobija, que rechazó la solicitud de extinción de la acción en la Etapa Preparatoria, por lo que al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por la recurrente deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 26 y vta., interpuesto por María Esther Caero Silva.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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