TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 016/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi y otros
Imputado : Néstor Ascencio Illanes Lazarte
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante de fs. 126 a 130 vta., Néstor Ascencio Illanes Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi, Samuel Gallego Patty, Demetrio Gallego Escobar y Agustín Alavi Rasguido contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 5, formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012, (fs. 46 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía-Potosí, con el voto dividido de sus miembros y en aplicación del principio in dubio pro reo absolvió de pena y culpa al imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte del delito de Abuso Deshonesto, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, conforme consta del memorial de fs. 52 a 54 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, que cursa de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2012, resuelto mediante Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, cursante de fs. 107 a 111, que dejó sin efecto el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en estricta observancia de la doctrina legal aplicable establecida en dicha Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, con costas.
Notificado Néstor Asencio Illanes Lazarte, con el referido Auto de Vista el 27 de diciembre de 2012, conforme consta la diligencia que cursa a fs. 119, interpuso el recurso de casación el 3 de enero de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 126 a 130 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Conforme los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 53 de 22 de marzo de 2012, 335/2011 de 10 de junio y 411 de 20 de octubre de 2006, que contrastados con el impugnado Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre; se advierte que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, incurrieron en defecto absoluto que vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación del fallo, pues el sentido jurídico de dichos precedentes, estriba en el hecho de que en casos similares al presente, se optó por dejar sin efecto el Auto de Vista carente de fundamentación.
El recurrente agrega que en el Auto de Vista impugnado, sólo se transcribieron algunos conceptos de la Sentencia y se revalorizó prueba para finalmente sin ninguna razón lógica disponer la anulación de la Sentencia 03/2012 de 15 de mayo; enfatizando que si bien el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, abrió la posibilidad de que el Tribunal de apelación realice el reexamen de la Sentencia pronunciada en el caso, para constatar si la misma contaba con la debida fundamentación y en el supuesto de evidenciarse su insuficiencia disponer la reposición del juicio; sin embargo, ese razonamiento lógico está ausente en el fundamento de la Resolución recurrida, omisión que no puede ser suplida con la transcripción de algunos conceptos contenidos en los informes psicológicos y conclusiones de la Sentencia, siendo por lo tanto evidente la incongruencia omisiva, hecho que otorga viabilidad al recurso de casación interpuesto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la
jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, verificándose que en el recurso objeto de análisis, el recurrente observó el plazo para su interposición, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de diciembre de 2012, interponiendo el recurso de casación el 3 de enero de 2013.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, debe tenerse en cuenta que en el recurso formulado, el imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte impugna el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por ser carente de fundamentación; ya que, según afirma el recurrente, en sus fundamentos sólo se limitó a transcribir algunos conceptos de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, revalorizar prueba y disponer sin ninguna razón lógica la anulación de la Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012, sin que esa omisión pueda suplirse con la transcripción de algunos conceptos contenidos en los informes psicológicos y conclusiones de la Sentencia. Al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53 de 22 de marzo de 2012, 335/2011 de 10 de junio y 411 de 20 de octubre de 2006, explicando en su criterio en qué consiste la contradicción, al enfatizar que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto.
Conforme lo señalado, el recurrente ha cumplido con su obligación de explicar el motivo del recurso y precisar en su planteamiento la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes; consiguientemente, el recurso intentado cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 126 a 130 vta., interpuesto por Néstor Ascencio Illanes Lazarte; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 016/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi y otros
Imputado : Néstor Ascencio Illanes Lazarte
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de enero de 2013, cursante de fs. 126 a 130 vta., Néstor Ascencio Illanes Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nieves Cucuna Muruchi, Samuel Gallego Patty, Demetrio Gallego Escobar y Agustín Alavi Rasguido contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 5, formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012, (fs. 46 a 49 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía-Potosí, con el voto dividido de sus miembros y en aplicación del principio in dubio pro reo absolvió de pena y culpa al imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte del delito de Abuso Deshonesto, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, conforme consta del memorial de fs. 52 a 54 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, que cursa de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2012, resuelto mediante Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, cursante de fs. 107 a 111, que dejó sin efecto el Auto de Vista 27/2012 de 15 de agosto, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en estricta observancia de la doctrina legal aplicable establecida en dicha Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, pronunció el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, con costas.
Notificado Néstor Asencio Illanes Lazarte, con el referido Auto de Vista el 27 de diciembre de 2012, conforme consta la diligencia que cursa a fs. 119, interpuso el recurso de casación el 3 de enero de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 126 a 130 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Conforme los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 53 de 22 de marzo de 2012, 335/2011 de 10 de junio y 411 de 20 de octubre de 2006, que contrastados con el impugnado Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre; se advierte que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, incurrieron en defecto absoluto que vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación del fallo, pues el sentido jurídico de dichos precedentes, estriba en el hecho de que en casos similares al presente, se optó por dejar sin efecto el Auto de Vista carente de fundamentación.
El recurrente agrega que en el Auto de Vista impugnado, sólo se transcribieron algunos conceptos de la Sentencia y se revalorizó prueba para finalmente sin ninguna razón lógica disponer la anulación de la Sentencia 03/2012 de 15 de mayo; enfatizando que si bien el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, abrió la posibilidad de que el Tribunal de apelación realice el reexamen de la Sentencia pronunciada en el caso, para constatar si la misma contaba con la debida fundamentación y en el supuesto de evidenciarse su insuficiencia disponer la reposición del juicio; sin embargo, ese razonamiento lógico está ausente en el fundamento de la Resolución recurrida, omisión que no puede ser suplida con la transcripción de algunos conceptos contenidos en los informes psicológicos y conclusiones de la Sentencia, siendo por lo tanto evidente la incongruencia omisiva, hecho que otorga viabilidad al recurso de casación interpuesto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la
jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, verificándose que en el recurso objeto de análisis, el recurrente observó el plazo para su interposición, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de diciembre de 2012, interponiendo el recurso de casación el 3 de enero de 2013.
Respecto al cumplimiento de los demás requisitos, debe tenerse en cuenta que en el recurso formulado, el imputado Néstor Ascencio Illanes Lazarte impugna el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por ser carente de fundamentación; ya que, según afirma el recurrente, en sus fundamentos sólo se limitó a transcribir algunos conceptos de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uncía, revalorizar prueba y disponer sin ninguna razón lógica la anulación de la Sentencia 03/12 de 15 de mayo de 2012, sin que esa omisión pueda suplirse con la transcripción de algunos conceptos contenidos en los informes psicológicos y conclusiones de la Sentencia. Al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53 de 22 de marzo de 2012, 335/2011 de 10 de junio y 411 de 20 de octubre de 2006, explicando en su criterio en qué consiste la contradicción, al enfatizar que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto.
Conforme lo señalado, el recurrente ha cumplido con su obligación de explicar el motivo del recurso y precisar en su planteamiento la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes; consiguientemente, el recurso intentado cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 126 a 130 vta., interpuesto por Néstor Ascencio Illanes Lazarte; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 40/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 111 a 113, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA