TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 030/2013-RA
Sucre, 13 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Celestino Guallpa Albarado
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 364 a 366 y vta., Juan Bernabé Medinaceli Valencia en representación legal de Gaby Hortensia Baldivieso Salinas de Medinaceli y Jorge Marcelo Ruiz del Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2012 de 11 de octubre de fs. 342 a 348 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representados del recurrente contra Celestino Guallpa Albarado, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y la adhesión formulada por Juan Bernabé Medinaceli Valencia, en representación legal de Gaby Hortensia Baldivieso Salinas de Medinaceli y Jorge Marcelo Ruiz del Castillo, cursante de fs. 62 a 64 y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 15/2012 de 22 de mayo, que cursa de fs. 278 a 282, el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celestino Guallpa Albarado absuelto de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Bernabé Medinacelli Valencia formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 309 a 318, siendo resuelto por Auto de Vista 69/2012 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los argumentos del recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el representante de los querellantes el 9 de noviembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 349 de obrados, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 364 a 366 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Que el Auto de Vista impugnado pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunció sobre su reclamo de error in procedendo en que incurrió el Juez de Sentencia, quien se limitó a realizar una relación incompleta de los elementos probatorios aportados por las partes, sin mencionar ni describir el objeto de la prueba, menos establecer la valoración que les otorgó, no obstante que conforme a la previsión contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tenía la obligación de revisar si durante la tramitación del proceso no se produjeron infracciones que atenten contra el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes que se traduzcan en defectos absolutos o defectos de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se adopten las medidas de saneamiento previstas por ley. Asimismo añadió que la omisión referida también constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionado a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como la inobservancia de las normas sustantivas civiles y el derecho a recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Sin embargo, es posible por vía de excepción la admisión vía flexibilización en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, empero, debe cumplirse las exigencias desarrolladas en el último párrafo del punto anterior.
En el caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que el representante de los recurrentes fue notificado el 9 de noviembre de 2012, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Si bien del contenido del recurso de casación formulado por el representante de los querellantes, se establece que no cumple con las demás exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocar precedente contradictorio, ni realizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución impugnada y algún precedente, limitándose a señalar que los precedentes contradictorios fueron ofrecidos en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida; empero, existiendo denuncias sobre vulneración de derechos, corresponde determinar si procede su admisión vía flexibilización, es decir verificar si el recurso cumple con las exigencias establecidas en el último párrafo del punto anterior, como la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
De la lectura del recurso, puede establecerse que el mismo si bien hace referencia a la restricción del derecho al debido proceso, el principio de congruencia y el derecho a la impugnación, empero, no proveyó los antecedentes del hecho ni estableció de manera clara las circunstancias generadoras de dichas restricciones, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales con relevancia constitucional.
Por lo relacionado se establece que el presente recurso no cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, ni con las exigencias de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 364 a 366 vta., interpuesto por Juan Bernabé Medinaceli Valencia en representación legal de Gaby Hortensia Baldivieso Salinas de Medinaceli y Jorge Marcelo Ruiz del Castillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 030/2013-RA
Sucre, 13 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Celestino Guallpa Albarado
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 364 a 366 y vta., Juan Bernabé Medinaceli Valencia en representación legal de Gaby Hortensia Baldivieso Salinas de Medinaceli y Jorge Marcelo Ruiz del Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2012 de 11 de octubre de fs. 342 a 348 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representados del recurrente contra Celestino Guallpa Albarado, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública y la adhesión formulada por Juan Bernabé Medinaceli Valencia, en representación legal de Gaby Hortensia Baldivieso Salinas de Medinaceli y Jorge Marcelo Ruiz del Castillo, cursante de fs. 62 a 64 y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 15/2012 de 22 de mayo, que cursa de fs. 278 a 282, el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celestino Guallpa Albarado absuelto de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Bernabé Medinacelli Valencia formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 309 a 318, siendo resuelto por Auto de Vista 69/2012 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los argumentos del recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el representante de los querellantes el 9 de noviembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 349 de obrados, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 364 a 366 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Que el Auto de Vista impugnado pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunció sobre su reclamo de error in procedendo en que incurrió el Juez de Sentencia, quien se limitó a realizar una relación incompleta de los elementos probatorios aportados por las partes, sin mencionar ni describir el objeto de la prueba, menos establecer la valoración que les otorgó, no obstante que conforme a la previsión contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tenía la obligación de revisar si durante la tramitación del proceso no se produjeron infracciones que atenten contra el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes que se traduzcan en defectos absolutos o defectos de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se adopten las medidas de saneamiento previstas por ley. Asimismo añadió que la omisión referida también constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionado a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como la inobservancia de las normas sustantivas civiles y el derecho a recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Sin embargo, es posible por vía de excepción la admisión vía flexibilización en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, empero, debe cumplirse las exigencias desarrolladas en el último párrafo del punto anterior.
En el caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que el representante de los recurrentes fue notificado el 9 de noviembre de 2012, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Si bien del contenido del recurso de casación formulado por el representante de los querellantes, se establece que no cumple con las demás exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocar precedente contradictorio, ni realizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución impugnada y algún precedente, limitándose a señalar que los precedentes contradictorios fueron ofrecidos en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida; empero, existiendo denuncias sobre vulneración de derechos, corresponde determinar si procede su admisión vía flexibilización, es decir verificar si el recurso cumple con las exigencias establecidas en el último párrafo del punto anterior, como la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
De la lectura del recurso, puede establecerse que el mismo si bien hace referencia a la restricción del derecho al debido proceso, el principio de congruencia y el derecho a la impugnación, empero, no proveyó los antecedentes del hecho ni estableció de manera clara las circunstancias generadoras de dichas restricciones, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales con relevancia constitucional.
Por lo relacionado se establece que el presente recurso no cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, ni con las exigencias de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 364 a 366 vta., interpuesto por Juan Bernabé Medinaceli Valencia en representación legal de Gaby Hortensia Baldivieso Salinas de Medinaceli y Jorge Marcelo Ruiz del Castillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA