Que el Auto de Vista impugnado pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental
Notificado el representante de los querellantes el 9 de noviembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 349 de obrados, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 364 a 366 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Que el Auto de Vista impugnado pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunció sobre su reclamo de error in procedendo en que incurrió el Juez de Sentencia, quien se limitó a realizar una relación incompleta de los elementos probatorios aportados por las partes, sin mencionar ni describir el objeto de la prueba, menos establecer la valoración que les otorgó, no obstante que conforme a la previsión contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tenía la obligación de revisar si durante la tramitación del proceso no se produjeron infracciones que atenten contra el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes que se traduzcan en defectos absolutos o defectos de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se adopten las medidas de saneamiento previstas por ley. Asimismo añadió que la omisión referida también constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionado a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como la inobservancia de las normas sustantivas civiles y el derecho a recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 364 a 366 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Que el Auto de Vista impugnado pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se pronunció sobre su reclamo de error in procedendo en que incurrió el Juez de Sentencia, quien se limitó a realizar una relación incompleta de los elementos probatorios aportados por las partes, sin mencionar ni describir el objeto de la prueba, menos establecer la valoración que les otorgó, no obstante que conforme a la previsión contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tenía la obligación de revisar si durante la tramitación del proceso no se produjeron infracciones que atenten contra el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes que se traduzcan en defectos absolutos o defectos de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se adopten las medidas de saneamiento previstas por ley. Asimismo añadió que la omisión referida también constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionado a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como la inobservancia de las normas sustantivas civiles y el derecho a recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Que el Auto de Vista impugnado pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal
- En el caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso fue
- Por lo relacionado se establece que el presente recurso no cumple con las exigencias de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
