Auto Supremo AS/0036/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2013

Fecha: 13-Mar-2013

CONSIDERANDO II: Que los numerales 2), 4), 5), 6) y 7) del art


VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada el 13 de mayo de 1981 por la Sala Quinta de la Suprema Corte del Estado de New York, Condado de Queens, sostenido en la Sala del Tribunal en 88-11 Sutphin Blvd. Jamaica New York, de los Estados Unidos de Norteamérica, presentada a fojas 24 por Aurora Miranda Carballo, apoderada de Luisa Teresa Osinaga Guachalla; la respuesta de la defensora de oficio Ana María León Cazorla, cursante a fojas 40; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que la apoderada de la demandante, acompañando la sentencia pronunciada el 13 de mayo de 1.981 por la Sala Quinta de la Suprema Corte del Estado de New York, Condado de Queens, sostenido en la Sala del Tribunal en 88-11 Sutphin Blvd. Jamaica New York de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial -contraído en Bolivia- con Eric Allen Peterson, solicita la homologación de la indicada resolución judicial y consecuente cancelación de la partida matrimonial. Admitida la demanda mediante proveído de fs. 28, se dispuso la citación de Eric Allen Peterson mediante edictos y al no haberse apersonado al proceso se le designó como Defensor de Oficio a la abogada Ana María León Cazorla, quien a fs. 40 responde manifestando que en el presente trámite no se han vulnerado disposiciones de orden público y considera procedente la acción de homologación
CONSIDERANDO II: Que los numerales 2), 4), 5), 6) y 7) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional y que no fuere incompatible con otra pronunciada por el Tribunal Boliviano