TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO: 43/2013
Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2013
Distrito: Tarija
Expediente: 33/08
Partes: Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez contra Virginio Girón Flores, Viviana Aramayo Rueda,
Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz.
Delitos: Despojo (Art. 351 del Código Penal)
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 99 a 103 vta., interpuesto por Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Virginio Girón Flores, Viviana Aramayo Rueda, Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el Art. 351 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Tarija pronunció la Resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 11 de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 57 vta. a 60, declarando a los procesados Virginio Girón Flores, Viviana Aramayo Rueda, Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el Art. 351 del Código Penal
Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de los acusadores a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs. 62 a 69, alegando como motivos de su Recurso la (1) violación, inobservancia e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como (2) error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, a través de la Resolución jurisdiccional contenida en elAuto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, declaró no haber lugar al Recurso de Apelación Restringida interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 99 a 103 vta., los acusadores Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, impugnan la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, alegando como motivos de su Recurso que el Auto de Vista impugnado incurriría en los mismos defectos que la Sentencia de "primera instancia" (sic.), resultando contradictorio a los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 85 de 18 de febrero de 2008 y 230 de 07 de marzo de 2007, así como al Auto de Vista Nº 80/2006 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, refiriendo asimismo que el Tribunal de Apelación, al igual que el Juez de la causa, no habría efectuado una correcta valoración de las pruebas. Por otro lado, los recurrentes enuncian que el Tribunal de Apelación habría violado los principios de debido proceso, legalidad y responsabilidad. A mérito de tales exposiciones los recurrentes solicitan a este Tribunal se "Case" (sic.) el Auto de Vista impugnado y, "deliberando en el fondo", se condene a los procesados por la comisión del delito de Despojo.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o bien por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es que:
1) Al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; y que
2) El Recurso de Casación deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, en el presente caso, si bien los recurrentes interpusieron su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, de la revisión del Recurso se establece que no cumplieron con la carga de postulación de contradicciones que existirían entre la Resolución impugnada y otras resoluciones pronunciadas en sentido contrario en casos semejantes, pues, en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, los recurrentes debieron señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por un precedente válido ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por parte de los recurrentes, quienes se limitaron a efectuar una relación de los antecedentes y de los aspectos que, según sus apreciaciones, habrían sido suficientemente demostrados, denunciando de la misma manera que se habrían infringido los principios del debido proceso, legalidad y responsabilidad, empero, sin especificar cómo se habrían producido tales infracciones, sumado a esto que los recurrentes, en franco desconocimiento de los alcances del Recurso de Casación, solicitaron se "case" el Auto de Vista Impugnado y "deliberando en el fondo" se condene a los procesados, descociendo la naturaleza del Recurso de Casación instituido en el sistema procesal penal vigente.
Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes meramente enunciados, al no tener abierta su competencia; por lo que, al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 99 a 103 vta., interpuesto por Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija; sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO: 43/2013
Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2013
Distrito: Tarija
Expediente: 33/08
Partes: Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez contra Virginio Girón Flores, Viviana Aramayo Rueda,
Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz.
Delitos: Despojo (Art. 351 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 99 a 103 vta., interpuesto por Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Virginio Girón Flores, Viviana Aramayo Rueda, Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el Art. 351 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Tarija pronunció la Resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 11 de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 57 vta. a 60, declarando a los procesados Virginio Girón Flores, Viviana Aramayo Rueda, Néstor Lima Callapino y Carla Mercedes Arancibia Ortiz, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el Art. 351 del Código Penal
Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de los acusadores a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs. 62 a 69, alegando como motivos de su Recurso la (1) violación, inobservancia e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como (2) error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, a través de la Resolución jurisdiccional contenida en elAuto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, declaró no haber lugar al Recurso de Apelación Restringida interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 99 a 103 vta., los acusadores Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, impugnan la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, alegando como motivos de su Recurso que el Auto de Vista impugnado incurriría en los mismos defectos que la Sentencia de "primera instancia" (sic.), resultando contradictorio a los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 85 de 18 de febrero de 2008 y 230 de 07 de marzo de 2007, así como al Auto de Vista Nº 80/2006 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, refiriendo asimismo que el Tribunal de Apelación, al igual que el Juez de la causa, no habría efectuado una correcta valoración de las pruebas. Por otro lado, los recurrentes enuncian que el Tribunal de Apelación habría violado los principios de debido proceso, legalidad y responsabilidad. A mérito de tales exposiciones los recurrentes solicitan a este Tribunal se "Case" (sic.) el Auto de Vista impugnado y, "deliberando en el fondo", se condene a los procesados por la comisión del delito de Despojo.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o bien por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es que:
1) Al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; y que
2) El Recurso de Casación deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
Que, en el presente caso, si bien los recurrentes interpusieron su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, de la revisión del Recurso se establece que no cumplieron con la carga de postulación de contradicciones que existirían entre la Resolución impugnada y otras resoluciones pronunciadas en sentido contrario en casos semejantes, pues, en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, los recurrentes debieron señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por un precedente válido ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por parte de los recurrentes, quienes se limitaron a efectuar una relación de los antecedentes y de los aspectos que, según sus apreciaciones, habrían sido suficientemente demostrados, denunciando de la misma manera que se habrían infringido los principios del debido proceso, legalidad y responsabilidad, empero, sin especificar cómo se habrían producido tales infracciones, sumado a esto que los recurrentes, en franco desconocimiento de los alcances del Recurso de Casación, solicitaron se "case" el Auto de Vista Impugnado y "deliberando en el fondo" se condene a los procesados, descociendo la naturaleza del Recurso de Casación instituido en el sistema procesal penal vigente.
Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes meramente enunciados, al no tener abierta su competencia; por lo que, al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 99 a 103 vta., interpuesto por Juan Chávez Cari y Nila Arce Galarza de Chávez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 81 de 21 de noviembre de 2008 cursante de fs. 87 vta a 89, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija; sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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