TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 071/2013-RA
Sucre, 18 de marzo del 2013
Expediente : Santa Cruz 8/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juseline Cortez Guzmán
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 289 a 292, Juseline Cortez Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 8 de octubre de 2012 de fs. 280 a 283, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 5 de 17 de abril de 2012 (fs. 250 a 256), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Juseline Cortez Guzmán, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio y multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Juseline Cortez Guzmán (fs. 269 a 271 vta.); que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 71 de 8 de octubre de 2012 (fs. 280 a 283), que declaró admisible e improcedente el recurso.
El 29 de enero de 2013 (fs. 284), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 4 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Con una inicial relación de los hechos objeto del proceso, la imputada señala que luego del juicio oral el "fiscal con las pruebas y fundamentos que produjo y expuso, llegó a probar su acusación por el delito de Transporte de Sustancias Controladas" (sic), sin tomar en cuenta su condición humilde y el hecho de ser madre de seis hijos, quienes se encuentran abandonados por encontrarse privada de libertad, agregando que, no existe prueba plena en su contra porque la droga que le fue encontrada no era de su propiedad y que su propietaria desapareció hasta la fecha dejándola en abandono total; continúa señalando que, el Tribunal de Sentencia le impuso la pena de ocho años de presidio, que considera excesiva, puesto que no tomó en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en los art. 37, 38 y 40 del Código Penal (CP), ni su situación social y personal; defecto que fue ratificado por el Tribunal de apelación que declaró admisible e improcedente su recurso, cuyos argumentos son resumidos por la imputada.
En base a dichos argumentos, finaliza señalando, que demostró que es inocente y que su error fue creer en una amiga, quien le manifestó que nada le pasaría, que no tiene observación al tipo penal por el que fue condenada; empero, de acuerdo a las características del hecho, "...los reglamentos y otras normas como en la ley de ejecución de las penas y Supervisión los convenios o instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en concordancia con la Constitución Política del Estado y la naturaleza lógica de la dignidad humana" (sic), el Tribunal de apelación debió "...admitir el recurso de apelación restringida declarando procedente y modificar la pena y declararme absuelto de culpa y pena" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
Extractados los presuntos agravios expuestos por la recurrente, que fueron resumidos en el acápite II de la presente Resolución, se advierte que no cumplió con su obligación de invocar el o los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista que resulta la Resolución impugnada, y en razón a dicha falencia, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Al margen de la observación realizada en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que también corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, en razón a que, siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Tribunal de Sentencia y que hubieran sido confirmados en Alzada, la recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida presentado por la recurrente de fs. 269 a 271 vta., se establece que tampoco invocó los precedentes contradictorios, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo de la disposición legal citada.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juseline Cortez Guzmán, cursante de fs. 289 a 292.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 071/2013-RA
Sucre, 18 de marzo del 2013
Expediente : Santa Cruz 8/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juseline Cortez Guzmán
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 289 a 292, Juseline Cortez Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71 de 8 de octubre de 2012 de fs. 280 a 283, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 5 de 17 de abril de 2012 (fs. 250 a 256), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Juseline Cortez Guzmán, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio y multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Juseline Cortez Guzmán (fs. 269 a 271 vta.); que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 71 de 8 de octubre de 2012 (fs. 280 a 283), que declaró admisible e improcedente el recurso.
El 29 de enero de 2013 (fs. 284), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 4 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Con una inicial relación de los hechos objeto del proceso, la imputada señala que luego del juicio oral el "fiscal con las pruebas y fundamentos que produjo y expuso, llegó a probar su acusación por el delito de Transporte de Sustancias Controladas" (sic), sin tomar en cuenta su condición humilde y el hecho de ser madre de seis hijos, quienes se encuentran abandonados por encontrarse privada de libertad, agregando que, no existe prueba plena en su contra porque la droga que le fue encontrada no era de su propiedad y que su propietaria desapareció hasta la fecha dejándola en abandono total; continúa señalando que, el Tribunal de Sentencia le impuso la pena de ocho años de presidio, que considera excesiva, puesto que no tomó en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en los art. 37, 38 y 40 del Código Penal (CP), ni su situación social y personal; defecto que fue ratificado por el Tribunal de apelación que declaró admisible e improcedente su recurso, cuyos argumentos son resumidos por la imputada.
En base a dichos argumentos, finaliza señalando, que demostró que es inocente y que su error fue creer en una amiga, quien le manifestó que nada le pasaría, que no tiene observación al tipo penal por el que fue condenada; empero, de acuerdo a las características del hecho, "...los reglamentos y otras normas como en la ley de ejecución de las penas y Supervisión los convenios o instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en concordancia con la Constitución Política del Estado y la naturaleza lógica de la dignidad humana" (sic), el Tribunal de apelación debió "...admitir el recurso de apelación restringida declarando procedente y modificar la pena y declararme absuelto de culpa y pena" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
Extractados los presuntos agravios expuestos por la recurrente, que fueron resumidos en el acápite II de la presente Resolución, se advierte que no cumplió con su obligación de invocar el o los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista que resulta la Resolución impugnada, y en razón a dicha falencia, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Al margen de la observación realizada en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que también corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, en razón a que, siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Tribunal de Sentencia y que hubieran sido confirmados en Alzada, la recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida presentado por la recurrente de fs. 269 a 271 vta., se establece que tampoco invocó los precedentes contradictorios, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo de la disposición legal citada.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juseline Cortez Guzmán, cursante de fs. 289 a 292.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA