Auto Supremo AS/0075/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2013-RA

Fecha: 20-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 075/2013-RA
Sucre, 20 de marzo de 2013
Expediente : Beni 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Margarita Vásquez Chatari, Carmen Vásquez Chatari y Lilibeth Cuevo Navarro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 261 a 263, Margarita y Carmen Vásquez Chatari y Lilibeth Cuevo Navarro, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 007/2013 de 24 de enero, de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2011 de 1 de diciembre (fs. 220 a 226), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, declaró absueltas de pena y culpa a las imputadas Margarita y Carmen Vásquez Chatari, y a Lilibeth Cuevo Navarro, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 238 vta.), resuelto por Auto de Vista 007/2013 de 24 de enero (fs. 248 a 250 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que determinó anular totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley.
Notificadas las imputadas el 18 de febrero de 2013 (fs. 260) de obrados, interpusieron el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa a fs. 261 a 263, se extraen los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, porque sólo realizó una relación del recurso de apelación restringida del Fiscal, no interpretó ni analizó el sentido de la Sentencia emitida por el Tribunal de Riberalta. En el inc. d) parte in fine del Auto de Vista impugnado, se afirmó que el Tribunal de juicio realizó una errónea valoración de la prueba y por ello correspondía la reposición del juicio por otro Tribunal, sin fundamento alguno. La falta de fundamentación está sancionada por la nulidad del acto, conforme lo establece la amplia jurisprudencia constitucional establecida por el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006, entre muchos otros.
El mismo Auto de Vista, valoró prueba vulnerando los principios que rigen el juicio oral, incurriendo en defecto absoluto vulnerando el principio de igualdad de las partes, derecho a la defensa y al debido proceso. En el inc. c) de la Resolución impugnada, señaló que la Sentencia sostuvo que: "la prueba aportada por el ministerio público, no logró demostrar la relación directa entre el cuerpo del delito, las sustancias controladas encontradas en el inmueble, con las personas que se encontraban en el inmueble, lo que según el Tribunal, se generaría duda razonable..." (sic), revalorizando prueba el Auto de Vista ante esta afirmación realizó una relación genérica y forzada a efectos de restar credibilidad y fuerza probatoria a los medios de prueba, olvidando que el juicio oral es contradictorio.
Añaden, que por el principio de presunción de inocencia a lo largo del proceso deben ser tratadas y consideradas como inocentes, debiéndose dictar sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y que en su caso el hecho de que vivan en un domicilio "amplio" no significa que todos los habitantes sean narcotraficantes, cuando en la requisa practicada a sus dormitorios y a sus personas no se encontró nada; además, de que la prueba aportada por el Ministerio Público fue insuficiente, lo que obligó al Tribunal de juicio, ante la duda, absolverlas de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Contraladas.
Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 69 de 20 de marzo de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 369 de 5 de abril de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente es posible la admisión vía flexibilización, siempre y cuando se cumplan con las exigencias desarrolladas en el acápite anterior.
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP; habida cuenta que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 18 de febrero de 2013, habiendo interpuesto el recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
De la revisión del recurso, se establece que las recurrentes han identificado dos motivos: 1) En el primero, denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y acusan dicha omisión como defecto absoluto vulneratorio del principio de igualdad, del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, arguyendo que la Resolución impugnada no fundamentó por qué anuló la Sentencia y reenvió el juicio; y, 2) En el segundo, denuncian la revalorización de la prueba en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado y el desconocimiento del derecho a la duda razonable y el principio de presunción de inocencia. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 369 de 5 de abril de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005, sin explicar cuál la contradicción que existe entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes referidos.
En cuanto al primer motivo, por el cual se acusa la existencia de un defecto absoluto, las recurrentes se limitan a identificar los supuestos principios y derechos vulnerados; sin embargo, no realizan una explicación clara y concreta de cuál es el agravio y cuál la vulneración del derecho o garantía y menos aún explican el resultado dañoso del defecto, ni las consecuencias procesales en el orden constitucional, lo que significa que no concurren los criterios que permiten la
admisión del recurso de casación por flexibilización, desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Respecto al segundo motivo acusado, cuya admisión corresponde ser analizada en el ámbito de los arts. 416 y 417 del CPP, no cumple con la exigencia legal de explicar la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios, pues las recurrentes se limitaron a citar los precedentes sin establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser subsanada de oficio y cuyo cumplimento es esencial dada la labor de unificación que debe realizar el Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 261 a 263, interpuesto por Margarita y Carmen, ambas Vásquez Chatari, y Lilibeth Cuevo Navarro.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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