La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
De la revisión del recurso, se establece que las recurrentes han identificado dos motivos: 1) En el primero, denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y acusan dicha omisión como defecto absoluto vulneratorio del principio de igualdad, del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, arguyendo que la Resolución impugnada no fundamentó por qué anuló la Sentencia y reenvió el juicio; y, 2) En el segundo, denuncian la revalorización de la prueba en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado y el desconocimiento del derecho a la duda razonable y el principio de presunción de inocencia. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 369 de 5 de abril de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005, sin explicar cuál la contradicción que existe entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes referidos.
En cuanto al primer motivo, por el cual se acusa la existencia de un defecto absoluto, las recurrentes se limitan a identificar los supuestos principios y derechos vulnerados; sin embargo, no realizan una explicación clara y concreta de cuál es el agravio y cuál la vulneración del derecho o garantía y menos aún explican el resultado dañoso del defecto, ni las consecuencias procesales en el orden constitucional, lo que significa que no concurren los criterios que permiten la
admisión del recurso de casación por flexibilización, desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Respecto al segundo motivo acusado, cuya admisión corresponde ser analizada en el ámbito de los arts. 416 y 417 del CPP, no cumple con la exigencia legal de explicar la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios, pues las recurrentes se limitaron a citar los precedentes sin establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser subsanada de oficio y cuyo cumplimento es esencial dada la labor de unificación que debe realizar el Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 261 a 263, interpuesto por Margarita y Carmen, ambas Vásquez Chatari, y Lilibeth Cuevo Navarro
En cuanto al primer motivo, por el cual se acusa la existencia de un defecto absoluto, las recurrentes se limitan a identificar los supuestos principios y derechos vulnerados; sin embargo, no realizan una explicación clara y concreta de cuál es el agravio y cuál la vulneración del derecho o garantía y menos aún explican el resultado dañoso del defecto, ni las consecuencias procesales en el orden constitucional, lo que significa que no concurren los criterios que permiten la
admisión del recurso de casación por flexibilización, desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución.
Respecto al segundo motivo acusado, cuya admisión corresponde ser analizada en el ámbito de los arts. 416 y 417 del CPP, no cumple con la exigencia legal de explicar la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios, pues las recurrentes se limitaron a citar los precedentes sin establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser subsanada de oficio y cuyo cumplimento es esencial dada la labor de unificación que debe realizar el Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 261 a 263, interpuesto por Margarita y Carmen, ambas Vásquez Chatari, y Lilibeth Cuevo Navarro
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs
- Notificadas las imputadas el 18 de febrero de 2013 (fs
- Del memorial que cursa a fs. 261 a 263, se extraen los siguientes motivos
- Añaden, que por el principio de presunción de inocencia a lo largo del proceso deben
- El art
- invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme lo señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos
- En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
