Auto Supremo AS/0087/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2013-RA

Fecha: 03-Abr-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 087/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Santa Cruz 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada : Raúl Ayma Cayoja
Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2013, cursante de fs. 139 a 140 vta., Raúl Ayma Cayoja interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 8 de noviembre de 2012, de fs. 131 a 134 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 9 a 11) y particular (fs. 17 a 18 vta.), presentadas por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 1/2012 de 20 de enero (fs. 106 a 109 vta.), emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró al imputado Raúl Ayma Cayoja, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de diez años de privación de libertad, además de la pena accesoria de doscientos días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas a fijarse en ejecución de fallos.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 117 a 119), resuelta por Auto de Vista 75 de 8 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de enero de 2013 (fs. 135 vta.), interpuso el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Reclama en primer término, que el Auto impugnado carece de motivación y fundamentación dejándole en indefensión, porque vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la Sentencia Constitucional (SC) 0221/2007-R de 2 de abril, por cuanto el Tribunal de Sentencia no valoró objetivamente las pruebas "1" y "2" (Certificado Médico Forense e Informe Psicológico) y rechazó el incidente de exclusión probatoria que formuló, con la única fundamentación de que fue notificado con todos los actos de investigación y tuvo participación con su abogado defensor; argumento que el recurrente considera ilegal, anómalo e incompleto, pues no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación, siendo que en el incidente de exclusión probatoria, su defensa observó la falta de requisitos legales de las dos pruebas de cargo; empero, el Tribunal de Sentencia se limitó a fundamentar en base a lo manifestado por el Ministerio Público, sin observar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no fueron obtenidas legalmente, menos ofrecidas.
II.2. En segundo lugar, el recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación, que el Tribunal de alzada legalizó los defectos cometidos por el Tribunal de Sentencia, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que no fue notificado con el Certificado Médico Forense; es decir, se incumplió el art. 209 último párrafo del CPP y se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal, por cuanto la prueba fue obtenida ilícitamente en violación a los arts. 13 del CPP y 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Con tal ilegalidad se habría actuado en contra de la línea jurisprudencial sentada por la SC 0391/2004-R, respecto al principio de potestad reglada al que está sometido el Ministerio Público. Además, incide en señalar que el Tribunal de Sentencia fundamentó la Sentencia en pruebas obtenidas e introducidas al juicio en forma ilícita, aspecto ilegal que no fue valorado con objetividad por el Tribunal de apelación.
II.3. Señala por otro lado, que el proceso fue iniciado el 18 de julio de 2008, dictándose Sentencia el 28 de enero de 2012, después de cuatro años y siete meses, incumpliendo los arts. 133 y 134 del CPP, sin que el Tribunal de primera instancia haya aplicado la extinción de la acción, vulnerando al debido proceso.
II.4. Finalmente reclama que, al estar asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública, está exento de cualquier imposición onerosa conforme el art. 5 de la Ley 2496 y el art. 108 del CPP, por lo que la imposición de multa, costas y gastos es ilegal.
En definitiva, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene al Tribunal de alzada pronuncie uno nuevo, sin vulnerar garantías constitucionales.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los
distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de enero de 2013, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Es así que, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extraen cuatro temáticas planteadas, respecto a las cuales, se advierte que no invoca precedentes contradictorios y en consecuencia no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, ya que se limita a apoyar sus reclamos en normas del Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública y en Sentencias Constitucionales, que como se tiene establecido reiteradamente por este Tribunal, no constituyen precedentes; y si bien, en la apelación restringida el recurrente hace mención de manera enunciativa a los Autos Supremos: 155 de 19 de mayo de 2010, 98 de 1 de abril de 2005 y 271 de 12 de mayo de 2004, en el recurso de casación no son mencionados, ni se hace el trabajo de contraste exigido por ley.
Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica o la formulación de una denuncia de defecto absoluto, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 139 a 140 vta.,formulado por Raúl Ayma Cayoja.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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