TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 114/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : La Paz 17/2013
Parte acusadora : Jacqueline Mamani Aquize
Parte imputada : Juani Paco Colque y Celia Paco Colque
Delitos : Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 215 a 218, Juani Paco Colque y Celia Paco Colque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 196 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jacqueline Mamani Aquize contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2011 de 28 de octubre (fs. 101 a 105), el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a las imputadas Celia Paco Colque y Juani Paco Colque, autoras de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, condenándolas a la pena de prestación de trabajo de ocho y seis meses, más multa de sesenta y ochenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, respectivamente.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de las imputadas (fs. 118 a 120 vta. y 127 a 128 vta.) y de la querellante Jacqueline Mamani Aquize (fs. 138 a 140); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 80/2012 de 19 de diciembre (fs. 196 a 202 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas y confirmó la Sentencia.
Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2013 (fs. 204), interpusieron el recurso de casación que es objeto de análisis, el 4 de marzo de la presente gestión.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0115/2004-R y 0279/2007-R, denuncian la vulneración del derecho a objetar la querella, porque no les fue notificada en forma legal, razón por la cual consideran que existió inobservancia del art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulneración del art. 291 de mismo Código, hecho que les impidió ejercer su derecho de objetar la querella, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que en la acusación particular se señalaron dos domicilios para cada una de las querellantes, lo que llevó a confusión en la realización de la primera notificación de la que acusada Juani Paco Colque, que fue efectuada en el domicilio real de la co acusada Celia Paco Colque, por lo que consideran vulneradas las disposiciones mencionadas. Añaden que ante el reclamo efectuado, por Resolución 28/2011 se declaró improbado el incidente, habiendo efectuado reserva de apelación, y que el A quem, señaló que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, olvidando que a tenor del art. 169 inc. 4) del CPP, los defectos absolutos no pueden ser convalidados y que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación, conforme las previsiones del art. 166 del referido Código.
Bajo el sub título de "inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva defectos de Sentencia art. 370 Leyº 1070" (sic), y previa mención del principio de legalidad y de las "SSCC 107512003-R, de 24 de julio del 2003, SC 05612003-R y SC 727/200-R" (sic), denuncian que la Sentencia carece de fundamentación fáctica y de derecho, que establezca la subsunción de su conducta a los tipos penales por los cuales fueron condenadas; asimismo, al dictar la Sentencia el Juez de la causa, no tomó en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación de la pena, ni los móviles honorables que les impulsaron al momento del hecho.
Como tercer motivo, denuncian que la co-acusada Juani Paco Colque, no fue suficientemente individualizada y que no se fundamentó su participación en el hecho, puesto que fue condenada por la comisión de los mismos delitos de Difamación e Injuria, bajo los mismos fundamentos y argumentos de la co-acusada Celia Paco Colque; es decir, en la "Sentencia no existe una individualización de ambas acusadas en cuanto a su participación en el hecho, menos existe un principio de proporcionalidad que debió haber observado el Juez inferior" (sic), a continuación, vuelven a reiterar su denuncia de falta de observación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que consideran vulnerados los principios de inmediación y contradicción, imparcialidad y valoración de la prueba, por lo que correspondería dictar Sentencia absolutoria a favor de Juani Paco Colque, según señalan en el recurso sujeto al presente análisis.
Por último, denuncian inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, ello en razón a que la lectura íntegra de la misma, se hubiera realizado al cuarto día de su pronunciamiento, siendo que el plazo máximo es de tres días de acuerdo al art. 361 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por las recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene que siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Juez de Sentencia y que hubieran sido confirmados en alzada, las recurrentes tenían la obligación de invocar los precedentes contradictorios, a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión de los memoriales de apelación restringida que cursan en antecedentes, se establece que las imputadas al impugnar la Sentencia no invocaron precedentes contradictorios, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo de la citada disposición legal.
Esta omisión es reiterada al formular el recurso de casación, pues las recurrentes se limitaron a realizar una mención de los hechos que consideran les causan agravio, sin invocar precedente alguno y en esa razón, sin brindar explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción entre algún precedente y lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por último, corresponde recordar que, conforme a la uniforme doctrina establecida por este Tribunal, las SSCC no constituyen precedentes contradictorios, pues tal condición sólo es reconocida a los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los Autos de Vista, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celia Paco Colque y Juani Paco Colque, cursante de fs. 215 a 218.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 114/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : La Paz 17/2013
Parte acusadora : Jacqueline Mamani Aquize
Parte imputada : Juani Paco Colque y Celia Paco Colque
Delitos : Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 215 a 218, Juani Paco Colque y Celia Paco Colque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 196 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jacqueline Mamani Aquize contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2011 de 28 de octubre (fs. 101 a 105), el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a las imputadas Celia Paco Colque y Juani Paco Colque, autoras de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, condenándolas a la pena de prestación de trabajo de ocho y seis meses, más multa de sesenta y ochenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, respectivamente.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de las imputadas (fs. 118 a 120 vta. y 127 a 128 vta.) y de la querellante Jacqueline Mamani Aquize (fs. 138 a 140); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 80/2012 de 19 de diciembre (fs. 196 a 202 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas y confirmó la Sentencia.
Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2013 (fs. 204), interpusieron el recurso de casación que es objeto de análisis, el 4 de marzo de la presente gestión.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0115/2004-R y 0279/2007-R, denuncian la vulneración del derecho a objetar la querella, porque no les fue notificada en forma legal, razón por la cual consideran que existió inobservancia del art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulneración del art. 291 de mismo Código, hecho que les impidió ejercer su derecho de objetar la querella, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que en la acusación particular se señalaron dos domicilios para cada una de las querellantes, lo que llevó a confusión en la realización de la primera notificación de la que acusada Juani Paco Colque, que fue efectuada en el domicilio real de la co acusada Celia Paco Colque, por lo que consideran vulneradas las disposiciones mencionadas. Añaden que ante el reclamo efectuado, por Resolución 28/2011 se declaró improbado el incidente, habiendo efectuado reserva de apelación, y que el A quem, señaló que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, olvidando que a tenor del art. 169 inc. 4) del CPP, los defectos absolutos no pueden ser convalidados y que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación, conforme las previsiones del art. 166 del referido Código.
Bajo el sub título de "inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva defectos de Sentencia art. 370 Leyº 1070" (sic), y previa mención del principio de legalidad y de las "SSCC 107512003-R, de 24 de julio del 2003, SC 05612003-R y SC 727/200-R" (sic), denuncian que la Sentencia carece de fundamentación fáctica y de derecho, que establezca la subsunción de su conducta a los tipos penales por los cuales fueron condenadas; asimismo, al dictar la Sentencia el Juez de la causa, no tomó en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación de la pena, ni los móviles honorables que les impulsaron al momento del hecho.
Como tercer motivo, denuncian que la co-acusada Juani Paco Colque, no fue suficientemente individualizada y que no se fundamentó su participación en el hecho, puesto que fue condenada por la comisión de los mismos delitos de Difamación e Injuria, bajo los mismos fundamentos y argumentos de la co-acusada Celia Paco Colque; es decir, en la "Sentencia no existe una individualización de ambas acusadas en cuanto a su participación en el hecho, menos existe un principio de proporcionalidad que debió haber observado el Juez inferior" (sic), a continuación, vuelven a reiterar su denuncia de falta de observación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que consideran vulnerados los principios de inmediación y contradicción, imparcialidad y valoración de la prueba, por lo que correspondería dictar Sentencia absolutoria a favor de Juani Paco Colque, según señalan en el recurso sujeto al presente análisis.
Por último, denuncian inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, ello en razón a que la lectura íntegra de la misma, se hubiera realizado al cuarto día de su pronunciamiento, siendo que el plazo máximo es de tres días de acuerdo al art. 361 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por las recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, se tiene que siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Juez de Sentencia y que hubieran sido confirmados en alzada, las recurrentes tenían la obligación de invocar los precedentes contradictorios, a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión de los memoriales de apelación restringida que cursan en antecedentes, se establece que las imputadas al impugnar la Sentencia no invocaron precedentes contradictorios, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo de la citada disposición legal.
Esta omisión es reiterada al formular el recurso de casación, pues las recurrentes se limitaron a realizar una mención de los hechos que consideran les causan agravio, sin invocar precedente alguno y en esa razón, sin brindar explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción entre algún precedente y lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por último, corresponde recordar que, conforme a la uniforme doctrina establecida por este Tribunal, las SSCC no constituyen precedentes contradictorios, pues tal condición sólo es reconocida a los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los Autos de Vista, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Celia Paco Colque y Juani Paco Colque, cursante de fs. 215 a 218.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA