De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2011 de 28 de octubre (fs. 101 a 105), el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a las imputadas Celia Paco Colque y Juani Paco Colque, autoras de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, condenándolas a la pena de prestación de trabajo de ocho y seis meses, más multa de sesenta y ochenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, respectivamente.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de las imputadas (fs. 118 a 120 vta. y 127 a 128 vta.) y de la querellante Jacqueline Mamani Aquize (fs. 138 a 140); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 80/2012 de 19 de diciembre (fs. 196 a 202 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas y confirmó la Sentencia.
Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2013 (fs. 204), interpusieron el recurso de casación que es objeto de análisis, el 4 de marzo de la presente gestión.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0115/2004-R y 0279/2007-R, denuncian la vulneración del derecho a objetar la querella, porque no les fue notificada en forma legal, razón por la cual consideran que existió inobservancia del art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulneración del art. 291 de mismo Código, hecho que les impidió ejercer su derecho de objetar la querella, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que en la acusación particular se señalaron dos domicilios para cada una de las querellantes, lo que llevó a confusión en la realización de la primera notificación de la que acusada Juani Paco Colque, que fue efectuada en el domicilio real de la co acusada Celia Paco Colque, por lo que consideran vulneradas las disposiciones mencionadas. Añaden que ante el reclamo efectuado, por Resolución 28/2011 se declaró improbado el incidente, habiendo efectuado reserva de apelación, y que el A quem, señaló que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, olvidando que a tenor del art. 169 inc. 4) del CPP, los defectos absolutos no pueden ser convalidados y que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación, conforme las previsiones del art. 166 del referido Código.
Bajo el sub título de "inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva defectos de Sentencia art. 370 Leyº 1070" (sic), y previa mención del principio de legalidad y de las "SSCC 107512003-R, de 24 de julio del 2003, SC 05612003-R y SC 727/200-R" (sic), denuncian que la Sentencia carece de fundamentación fáctica y de derecho, que establezca la subsunción de su conducta a los tipos penales por los cuales fueron condenadas; asimismo, al dictar la Sentencia el Juez de la causa, no tomó en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación de la pena, ni los móviles honorables que les impulsaron al momento del hecho
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2011 de 28 de octubre (fs. 101 a 105), el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a las imputadas Celia Paco Colque y Juani Paco Colque, autoras de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, condenándolas a la pena de prestación de trabajo de ocho y seis meses, más multa de sesenta y ochenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, respectivamente.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de las imputadas (fs. 118 a 120 vta. y 127 a 128 vta.) y de la querellante Jacqueline Mamani Aquize (fs. 138 a 140); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 80/2012 de 19 de diciembre (fs. 196 a 202 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas y confirmó la Sentencia.
Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2013 (fs. 204), interpusieron el recurso de casación que es objeto de análisis, el 4 de marzo de la presente gestión.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0115/2004-R y 0279/2007-R, denuncian la vulneración del derecho a objetar la querella, porque no les fue notificada en forma legal, razón por la cual consideran que existió inobservancia del art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y vulneración del art. 291 de mismo Código, hecho que les impidió ejercer su derecho de objetar la querella, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que en la acusación particular se señalaron dos domicilios para cada una de las querellantes, lo que llevó a confusión en la realización de la primera notificación de la que acusada Juani Paco Colque, que fue efectuada en el domicilio real de la co acusada Celia Paco Colque, por lo que consideran vulneradas las disposiciones mencionadas. Añaden que ante el reclamo efectuado, por Resolución 28/2011 se declaró improbado el incidente, habiendo efectuado reserva de apelación, y que el A quem, señaló que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, olvidando que a tenor del art. 169 inc. 4) del CPP, los defectos absolutos no pueden ser convalidados y que la notificación será nula si existió error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación, conforme las previsiones del art. 166 del referido Código.
Bajo el sub título de "inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva defectos de Sentencia art. 370 Leyº 1070" (sic), y previa mención del principio de legalidad y de las "SSCC 107512003-R, de 24 de julio del 2003, SC 05612003-R y SC 727/200-R" (sic), denuncian que la Sentencia carece de fundamentación fáctica y de derecho, que establezca la subsunción de su conducta a los tipos penales por los cuales fueron condenadas; asimismo, al dictar la Sentencia el Juez de la causa, no tomó en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación de la pena, ni los móviles honorables que les impulsaron al momento del hecho
- Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Como tercer motivo, denuncian que la co-acusada Juani Paco Colque, no fue suficientemente individualizada y
- Por último, denuncian inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
- sobre Derechos Humanos y 14
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
- De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
