Que, en cuanto a la falsa apreciación de las pruebas documentales de fojas 1 a
Que, en cuanto a la falsa apreciación de las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, por lo que se alega existiría error de hecho, con el argumento de que éstas presentan ciertas irregularidades; al respecto Pastor Ortiz Mattos, en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, define al error, como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. De lo mencionado, puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; en el caso de autos, durante el desarrollo del proceso administrativo, el representante legal de la entidad recurrente se ha limitado a mencionar error de hecho, reiterando que se han observado ciertas irregularidades en las documentales de fojas 1 a 7, e inclusive el finiquito de fojas 9; para mayor entendimiento de la presente litis, la Sentencia Constitucional No. 0058/2004 de 24 de junio de 2004, de carácter vinculante, fundamenta: “...la potestad de la antes denominada Dirección de Pensiones, hoy SENASIR, de revisar las prestaciones concedidas, así como la revocatoria de las mismas, ya estaba reconocida en el Reglamento referido con anterioridad a la emisión del Decreto impugnado; empero existe una diferencia importante con la facultad concedida a esa instancia por el instrumento objeto del presente recurso, por cuanto en el Reglamento se puntualiza que la revisión que revoque o reduzca la prestación no es retroactiva a lo ya percibido, salvo si se comprueba que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. Lógico es concluir que la comprobación a la que refiere la norma es aquella realizada en un proceso legal. En el marco referido precedentemente, cabe señalar para los supuestos de hecho que originan problemas porque una renta se hubiese calificado y otorgado sobre la base de datos falsos o erróneos, dichas situaciones deberán ser resueltas aplicando el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social -lo que se reitera- ya previó normas que regulan la solución de dichos supuestos, de dicha disposición se extraen las siguientes normas: a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. De una interpretación de las normas referidas, desde y conforme a la Constitución, se infiere que la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez es una sanción administrativa que tiene su origen en la falsedad de los documentos, datos o declaraciones proporcionadas por el asegurado, es una sanción que no surte su efecto retroactivo con relación a las mensualidades ya pagadas, salvo en aquellos casos en los que los documentos, datos o declaraciones proporcionados por el asegurado son fruto de acciones fraudulentas, es decir de conductas dolosas de parte del asegurado, en cuyo caso es obvio que deberá restituir las rentas ya recibidas. Ahora bien, siendo la revocatoria una sanción, se entiende que para que se imponga, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el derecho al debido proceso del asegurado, incriminado por haber proporcionado o introducido los documentos, datos o declaraciones falsas, un proceso en el que el asegurado tenga la oportunidad de asumir su defensa ante el cuestionamiento de sus datos o declaraciones, desvirtuar los extremos de la acusación, de su parte la autoridad administrativa demostrar la falsedad de los documentos, datos o declaraciones y el acto fraudulento con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos...”; (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). Respecto de lo precedentemente referido, se debe tener presente que por disposición del artículo 203 de la Constitución Política del Estado vigente y del artículo 8 de la Ley de Tribunal Constitucional No. 27 de 6 de julio de 2010, las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen efecto vinculante, el que debe ser entendido como de aplicación obligatoria por las autoridades y órganos públicos. Respecto de la citada Sentencia Constitucional, se llega al razonamiento legal, que mientras un documento no sea demostrado su falsedad material judicialmente, se debe presumir su legalidad, lo contrario, sería desconocer la presunción de inocencia y el debido proceso instituidos en los artículos 116 parágrafo I y el 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Auto Supremo No. 153 de fecha 07 de abril de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a lo fundamentado se llega al discernimiento que no ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Alzada
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