Auto Supremo AS/0128/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2013

Fecha: 02-Abr-2013

Que, en el segundo acápite se generó el razonamiento legal que mientras de un documento

Que, en cuanto a la violación del artículo 1296 del Código Civil, en merced a que los documentos de fojas 145 y 146 enervan la cualidad de documentos de fojas 1 a 7 y fojas 9, se tiene que el Tribunal de Alzada, ha tasado las pruebas documentales adjuntadas por ambas partes al proceso administrativo, concluyendo que la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamaciones, ambas del SENASIR, no pueden dejar de valorar y considerar los documentos presentados por el interesado -hoy demandante-, y por los fundamentos expuestos en el anterior acápite, se ha demostrado que las documentales de fojas 1 a 7 y 9, son documentos legales mientras no se demuestre lo contrario, por otra parte, se ha citado el artículo 14 del Decreto Supremo No. 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de la publicación del Decreto Supremo en análisis, bajo presunción "Juris Tantum". En la parte in fine de dicho precepto, se consignan los documentos elegibles a ese fin, constando los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación o bajas de las cajas de salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, liquidación de internación de minerales para el caso de cooperativistas mineras u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal de Alzada, con adecuado criterio jurídico, ha procedido a valorar las pruebas documentales de fojas 1 a 7 y 9, 134,139-143 y 145-146, conforme las normas jurídicas que rigen la materia, por lo que no se evidencia violación alguna a la disposición legal citada por el representante legal de la entidad recurrente. Que, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, la seguridad social es el derecho que tiene la población a disponer de medios e instrumentos que garanticen la seguridad y la salud de las personas, previniendo, enfrentando y resarciendo las contingencias, riesgos y daños propios de la vida social, tales como ejemplo: enfermedad, invalidez, accidentes viudez, vejez, muerte, orfandad, incapacidad física o mental, es decir, el Estado está en la obligación de garantizar mediante un sistema único de salud, el libre acceso a la salud sin restricción alguna y en concordancia con lo establecido en los artículos 35 al 45 de la Constitución Política del Estado, para mayor comprensión el artículo 45 de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su parágrafo I, dispone que: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, como así también el parágrafo III, del artículo 45 de la Carta Magna, dispone que “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. En ese marco legal, se tiene el parágrafo IV del artículo 48 de la Ley Fundamental, dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; así también el parágrafo I del artículo 67 de la Carta Magna, dispone que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte). A su vez el parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dice: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la Ley, toda vez que los derechos de la seguridad social son derechos irrenunciables, conforme previenen los artículos 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
Que, en el segundo acápite se generó el razonamiento legal que mientras de un documento no se demuestre su falsedad material judicialmente, se debe presumir su legalidad, es decir si la entidad recurrente considera que el demandante presentó en el proceso administrativo prueba documental fraudulenta, tiene que sustanciar un proceso, respetando el debido proceso y la presunción de inocencia del beneficiario -hoy demandante-, y demostrar lo afirmado de su parte, de esta manera proteger los recursos económicos del Estado Boliviano