Que, en el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido se
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Diálogo Nacional, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.P.S.) fue constituido al fusionarse el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC) y el Fondo de Inversión Social (FIS), en una entidad descentralizada de fomento y sin fines de lucro, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, patrimonio propio y duración indefinida; rigiendo su funcionamiento por la Ley de Administración y Control Gubernamental y Decretos que reglamentan sus operaciones; de donde se concluye que no existe duda que el actor trabajó como funcionario público. Sin embargo, tal circunstancia no impide el derecho que tiene de cobrar los derechos adquiridos, como los concedidos correctamente en Sentencia, y confirmada por el Auto de Vista; por cuanto, la pretensión no fue el cobro de beneficios sociales siendo funcionario público, sino solamente el pago de los derechos colaterales como son los sueldos devengados, vacaciones, y el aguinaldo de navidad, que son derechos adquiridos e irrenunciables de todo trabajador al amparo del artículo 162 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos”.
En virtud de lo anterior, demostrado como fue que el demandante no se encontraba en su relación de trabajo, amparado por la Ley General del Trabajo, y sus normas complementarias y conexas, se verifica que el Tribunal Ad quem efectuó una correcta interpretación de la misma, no incurriendo en la violación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 2027, toda vez que al Auto de Vista ha expresado que: “de la lectura del contrato de prestación de servicios no se encuentra enmarcado bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, por cuanto en la cláusula sexta establece con meridiana claridad que este contrato estará sujeto bajo la Ley 1178 (SAFCO) y la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público)”.
Con relación al recurso de casación en la forma, en sentido que las autoridades jurisdiccionales carecen de competencia, cabe aclarar que, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el inciso h) del artículo 7, artículos 156 y 157, así como por el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus artículos 46 y 48; debiendo resaltarse al respecto, el artículo 48 parágrafo II que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, imperativo que obliga a este Tribunal Supremo a aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; por ello es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
Bajo este razonamiento, la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme, que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos, así lo expresan los Autos Supremos Nros. 1149 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, y Auto Supremo Nº 118/2012 de 18 de julio de 2012 de este Tribunal Supremo.
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales en vigencia. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
En virtud de lo anterior, demostrado como fue que el demandante no se encontraba en su relación de trabajo, amparado por la Ley General del Trabajo, y sus normas complementarias y conexas, se verifica que el Tribunal Ad quem efectuó una correcta interpretación de la misma, no incurriendo en la violación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 2027, toda vez que al Auto de Vista ha expresado que: “de la lectura del contrato de prestación de servicios no se encuentra enmarcado bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, por cuanto en la cláusula sexta establece con meridiana claridad que este contrato estará sujeto bajo la Ley 1178 (SAFCO) y la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público)”.
Con relación al recurso de casación en la forma, en sentido que las autoridades jurisdiccionales carecen de competencia, cabe aclarar que, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el inciso h) del artículo 7, artículos 156 y 157, así como por el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus artículos 46 y 48; debiendo resaltarse al respecto, el artículo 48 parágrafo II que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, imperativo que obliga a este Tribunal Supremo a aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados; por ello es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
Bajo este razonamiento, la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme, que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente la recomendación de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos, así lo expresan los Autos Supremos Nros. 1149 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, y Auto Supremo Nº 118/2012 de 18 de julio de 2012 de este Tribunal Supremo.
Que, en el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales en vigencia. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo
- Contra éste fallo, por memorial de fojas 98 a 100 y vuelta, la entidad demandada
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista y declaren improbada la demanda
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- Que, en el marco legal descrito, se concluye que el Auto de Vista recurrido se
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
