Auto Supremo AS/0268/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2013

Fecha: 11-Abr-2013

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla


CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, con carácter previo a la consideración de los fundamentos del recurso, este Supremo Tribunal de Justicia tiene el deber de revisar y examinar los procesos que llegan a su conocimiento, con el fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y, cuando corresponda, disponer de oficio la nulidad de obrados, según la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que, de la revisión de los contratos y sus adendas que cursan de fojas 28 a 56, y 104 a 133, suscritos por el actor con la institución demandada (FONVIS en Liquidación), en el marco de los artículos 519, 732 y 1297 del Código Civil, se concluye que los mismos corresponden al ámbito de aplicación de las normas civiles, cuyas incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos. Asimismo es oportuno aclarar que en el cuaderno procesal cursan declaraciones juradas a fojas 179 y 188, emitidas por el demandante a favor de FONVIS en Liquidación, contra la percepción de sus honorarios, guardando concordancia con el correspondiente Certificado de Inscripción (RUC) del actor, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales; aspecto que corrobora el carácter civil de la relación contractual que se dio entre las partes. En el análisis de la problemática planteada, cabe advertir la consideración del principio de primacía de la realidad, lo que significa que la interpretación debe atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma que las partes le hubieran asignado a un acto jurídico; es decir, que es importante la consideración de la verdad material ante la verdad formal. En este sentido, en el caso de autos, se establece que los contratos suscritos por actor y FONVIS en Liquidación incluyen un precio global, pagadero en cuotas mensuales, lo que no le da un carácter de remuneración mensual. Que, de conformidad con la disposición contenida en el inciso c) del artículo 28 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber desarrollado tareas a título de consultor, prestando sus servicios dentro de una entidad pública como es el Fondo Nacional de Vivienda Social, creado y cuya estructura fue establecida mediante Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992, como institución pública, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano. Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de noviembre de 1997, se dispuso la liquidación de la entidad, para luego, mediante Decreto Supremo Nº 29001 de 2 de enero de 2007, crear la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, como Unidad desconcentrada, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Que, la entidad demandada al constituir una repartición pública del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos y/o civiles, como los de consultoría, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, no se encuentra comprendida en los alcances del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no corresponde invocar argumentos en la pretensión de lograr la protección de las normas laborales, puesto que la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos que, como en el caso presente, en que se contrató al actor en el marco de la libertad contractual prevista en el artículo 450 del Código Civil; en este sentido, la base legal en la que se fundaron dichos contratos, hace que se conceptualicen como contratos de naturaleza civil, con los efectos jurídicos que ello implica, pero fundamentalmente quedando excluidos del alcance de las leyes laborales. Que, el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye del ámbito de aplicación de sus previsiones, a los empleados, dependientes, funcionarios o servidores públicos y a todo aquel que reciba remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la institución a la que preste sus servicios, considerándose a efectos sociales, como funcionario público, asumiendo en consecuencia el actor dentro de la presente causa tal calidad, hecho fundamental del que se concluye que el Juez A quo admitió y tramitó la presente causa sin competencia, lo que no fue advertido por el Tribunal Ad quem, viciando de nulidad sus actos, vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que, respecto de lo relacionado precedentemente, el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación y desarrolló un razonamiento que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R de 24 de marzo, en los siguientes términos: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, (…). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.” “Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (…), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.” Del mismo modo, la ex Corte Suprema de Justicia en el desarrollo de su labor jurisprudencial, ha señalado en casos similares, en cuanto se demandó el pago de beneficios sociales al Fondo Nacional de Vivienda Social, fundamentos semejantes a los expresados en la presente resolución, contenidos en los Autos Supremos Nº 1391/2006, de 12 de diciembre de 2006, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Segunda; así como los Nº 186/2008 y Nº 190/2009 de 21 de abril y 26 de junio, respectivamente, emitidos por su similar Sala Especializada Primera. En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, aplicable al caso por encontrarse en vigencia al momento de la tramitación del proceso, y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda de fojas 59 inclusive.

Sin responsabilidad por ser excusable.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla