Auto Supremo AS/0155/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia 20/2012 de 30 de octubre (fs. 42 a 53), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Aurora Sayali Arubita, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque consideró que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público y la parte querellante; además, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares asumidas en el trámite del proceso.


La referida Sentencia fue objeto de recursos de apelación restringida por parte de la querellante Beatriz Norma Pinto Ureña (fs. 57 a 58 vta.) y del representante del Ministerio Público (fs. 59 y vta.); que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 08/2013 de 8 de abril (fs. 78 a 82), que los declaró improcedentes, confirmando la Sentencia apelada.


Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 13 de mayo de 2013, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 20 del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:


La recurrente fundamenta que el Auto de Vista, a pesar de su denuncia y la del Ministerio público referida a la “defectuosidad de sentencia” (sic), prevista en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, señaló que la Sentencia realizó una valoración de todos los elementos de prueba producidos en audiencia del juicio tanto las pruebas testificales como documentales, lo que en su criterio no es evidente, porque de acuerdo a la prueba “MP-D4” referida a una minuta suscrita el 23 de octubre de 2003, se evidencia que Fortunata Ureña de Pinto, transfirió sus acciones y derechos sobre el puesto de venta en el interior del mercado Campero, a favor de Rossemary Pinto Ureña (su hermana), en la suma de un mil bolivianos (1.000 bs.) “solo el mesón o kiosco no el terreno que es de propiedad de la H. Alcaldía Municipal” (sic); por otra parte, señala que la Sentencia y el Auto de Vista también enfatizan en el documento privado de 1 de marzo de 2007, que permite colegir que Rossemary Pinto Ureña, declaró ser propietaria de una caseta que se encuentra en el interior del mercado Campero, que vendió a favor de Aurora Sayali Arubita en la suma de cuatro mil dólares americanos, documento que según la recurrente, prueba que Rossemary Pinto Ureña es la persona que vendió la caseta de referencia a favor de Aurora Sayali Arubita; con esos antecedentes, señala que: “La contradicción con el precedente infra se ve por estas dos consideraciones supra que se hacen en la sentencia y luego enfatizadas por el auto de vista apoyando una valoración de prueba incongruente y contradictoria…“ (sic), pruebas de las que, en conclusión se establece que lo que se transfirió en venta, es sólo el quiosco más no así el terreno o puesto de venta, “…lo que se supone que compró la Sra. Aurora Sayali fue la caseta no el puesto de venta. Contradicción e incongruencia que hace que no pueda existir la debida fundamentación debido a la miope valoración de cada prueba que se le asignó” (sic).


Agrega que el juicio concluyó con una Sentencia absolutoria, ya que el objeto del juicio según las acusaciones pública y particular, fue a causa de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, cuyo “objeto material de dichos delitos es un documento de transferencia de compra y venta de puesto de venta que supuestamente hubiere realizado la Sra. Fortunata a favor de la Sra. Aurora Sayali Arubita, y no así como se indica en su considerando II de la apreciación de toda la prueba esencial producida en la parte considerativa de dicha Sentencia que fue la venta de una caseta” (sic); sobre la base de dichos cuestionamientos, señala que invocó como precedente contradictorio el “Auto de Vista 23/2005 de 8 de agosto de 2006”, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el cual transcribe de manera parcial