Auto Supremo AS/0167/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2013

Fecha: 16-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº:167/2013

Fecha:Sucre, 16 de mayo de 2013

Distrito:Oruro.

Expediente:5/2009.

Partes:Ministerio Público,Juvenal Rodríguez Mamani y Justina Mena de Rodríguezcontra

Ángel Juaniquina Lucana, Roly Richard Soliz Aroja, Víctor Ramos Lozano, Rolando Juaniquina

Lucana y Leodegario Juaniquina Mamani.

Delito:Violación y Asesinato.

Recurso:Casación.

VISTOS:Los Recursos de Casación interpuestos porÁngel Juaniquina Lucana de fs. 381 a 384, Roly Richard Soliz de fs. 387 a 389, Víctor Ramos Lozano de fs. 392 a 394respectivamente, impugnando el Auto de Vista No. 26/2008de 22 de diciembre de fs. 363 a 368, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Juvenal Rodríguez Mamani y Justina Mena de Rodríguez contra los recurrentes, Rolando Juaniquina Lucana y Leodegario Juaniquina Mamani, por la comisión delos ilícitos deAsesinato y Violación con Agravación,previstos y sancionados por los arts.252-2-3-6) y 308 en relación al 310-5-6-7)del Código Penal, los antecedentesde lo obrado, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1.De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.-Que, el Ministerio Público, así como Juvenal Rodríguez Mamani y Justina Mena de Rodríguez presentaron Acusación Fiscal y ParticularcontraÁngel Juaniquina Lucana, Roly Richard Soliz Aroja, Víctor Ramos Lozano, Rolando Juaniquina Lucana y Leodegario Juaniquina Mamani,por la comisión delosdelitos deAsesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252-2-3-6) y 308 en relación al 310-5-6-7) del Código Penal respectivamente.

Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial deOruro, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 1 a 44), habiéndose dictado la Sentencia No. 26/2008 de 27 de agosto(fs. 47a 63).

I.2.De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante SentenciaNo. 26/2008 de 27 de agosto cursante de fs. 47 a 63,declaró aÁngel Juaniquina Lucana, Roly Richard Soliz Aroja y Víctor Ramos Lozano Autoresde la comisión delosdelitosdeAsesinato y Violación con agravación, previstos y sancionados por los arts. 252-2-3-6) y 308 en relación al 310-5-6-7) del Código Penal en Concurso real,se lecondenó a la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir los acusados Roly Richard Soliz Arojay Angel Juaniquina Lucana en el Centro Penitenciario de "Chonchocoro" de la ciudad de La Paz y el acusado Víctor Ramos Lozano en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y del acusador particular, averiguable en ejecución de Sentencia. Asimismo, en aplicación del numeral 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, dictaron Sentencia Absolutoria, Absolviendo de culpa y pena al acusado Rolando Juaniquina Lucana por los delitos de Asesinato y Violación en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252-2-3-6) y 308 en relación al 310-5-6-7) en relación al 23 del Código Penal y a Leodegario Juaniquina Mamani por los delitos de Asesinato y Violación en grado de encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252-2-3-6) y 308 en relación al 310-5-6-7) en relación al 171 del Código Penal, toda vez quela prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su responsabilidad penal.

I.3.Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 23de septiembre de 2008 de fs.69 a 72vta.,Ángel Juaniquina Lucana, interpusoRecurso de Apelación Restringida contra laSentenciaNo. 26/2008 de 27 de agosto cursante de fs. 47 a 63,alegando, que el Tribunal Ad quo le asigno un defensor de oficio que no hizo nada en su defensa y que fue impuesto por el Tribunal, que los abogados que contrató renunciaron porque el Tribunal no les dio el tiempo necesario para que revisen su caso, que finalmente se le designó un abogado de oficio que no conocía la rama penal, quien no proyecto su defensa, no le defendió, no contrainterrogo, no opuso excepciones ni incidentes, le dejo en verdadera indefensión; que no fue sometido a un Juez imparcial e independiente únicamente sometido a la Ley, ya que los que le juzgaron se dejaron influenciar por la presión social; que la Sentencia Apelada adolece de una debida fundamentación y motivación.

Que, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2008 de fs. 75 a 78, Roly Richard Soliz Aroja, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 26/2008 de 27 de agosto cursante de fs. 47 a 63, alegando, que el Tribunal Ad quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba; inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Que, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2008 de fs. 80 a 84,Víctor Ramos Lozano, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 26/2008 de 27 de agosto cursante de fs. 47 a 63, alegando, que la Sentencia recurrida no cuenta con la debida fundamentación; el Tribunal Ad quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba; inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

I.4.Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y previotrámite de rigor, por Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre cursante defs. 363a368,declaró ImprocedenteslosRecursos de Apelación Restringida interpuestos porÁngel Juaniquina Lucana, Roly Richard Soliz Aroja y Víctor Ramos Lozano, quedando en consecuencia confirmada la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-Que,el Recurso de Casación formulado por los acusados, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre cursante afs. 363 a 368,emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro,por el cual declaró Improcedentessus Recursos de Apelación Restringida.

En ese contexto,Ángel Juaniquina Lucana,planteósu Recurso de Casación de fs. 381 a 384, contra el referido Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre cursante a fs. 363 a 368,alegando:

Que,no contó con un defensor calificado y que la abogada que contrato renuncio porque el Tribunal de Sentencia no le concedió el plazo de 10 días para revisar su caso; que el Tribunal Ad quo fue influenciado primero por el abogado de la parte acusadora y por un grupo de mujeres que portaban pancartas incitando a que sea condenado; que el abogado de oficio que le fue asignado por el Tribunal de Sentencia no asumió una verdadera defensa técnica dejándole en la indefensión.

Que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación, siendo la misma insuficiente; que el Tribunal de Alzada no reviso de oficio los vicios de nulidad en los que incurrió el Tribunal Ad quo.

Por su parte,Roly Richard Soliz Aroja, planteó su Recurso de Casación de fs. 371 a 373, contra el referido Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre cursante a fs. 387 a 389, alegando:

Que, el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación, siendo la misma insuficiente; se incurrió en errónea valoración y apreciación de la prueba, no se tomó en cuenta que el no cometió el delito de Asesinato sino Ángel Juaniquina Lucana.

FinalmenteVíctor Ramos Lozano, planteó su Recurso de Casación de fs. 392 a 394, contra el referido Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre cursante a fs. 363 a 368, alegando:

Que, el Auto de Vista no cuenta con la debida motivación, confundió la defectuosa valoración de la Sentencia con la defectuosa valoración de la prueba, en la cual se lesionó las directrices de la sana crítica, como son la lógica y la experiencia, entendimiento lógico y ciencia del juzgador.

Que se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que se lo considero como autor del delito de Asesinato cuando Ángel Juaniquina Lucana fue el que le quitó la vida a la víctima cuando estaba desmayada y que nadie ayudo a matarla.

CONSIDERANDO III:(Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".

Que el Tribunal Constitucional sobre este aspecto a la luz del nuevo sistema procesal penal vigente en la SC No. 1401/2003-R de 26 de septiembre asumió el siguiente entendimiento: "...que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable."

Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el Recurso de Casación).- Que, de lo señalado precedentemente y en ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 núm. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.

CONSIDERANDO V:(Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).- Del análisis de los memoriales de losRecursos de Casación interpuestos contra el Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre cursante a fs. 363 a 368, y de la revisión de las diligencias correspondientes se verificó:

V.1.Del Plazo.- El recurrenteÁngel Juaniquina Lucana,fue notificado con el Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre;el03 de enero de 2009 y por memorial presentado el 12 de enero de 2009dedujo Recurso de Casación contra la referida Resolución, así consta en el cargo de presentación (fs.384 vta.). Por lo que, el recurrenteÁngel Juaniquina Lucanapresentósu Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

V.2. Del Plazo.- El recurrente Roly Richard Soliz Aroja,fue notificado con el Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre; el 05 de enero de 2009 y por memorial presentado el 12 de enero de 2009 dedujo Recurso de Casación contra la referida Resolución, así consta en el cargo de presentación (fs. 389 vta.). Por lo que, el recurrenteRoly Richard Soliz Arojapresentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

V.3. Del Plazo.- El recurrente Víctor Ramos Lozano,fue notificado con el Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre; el 05 de enero de 2009 y por memorial presentado el 12 de enero de 2009 dedujo Recurso de Casación contra la referida Resolución, así consta en el cargo de presentación (fs. 394 vta.). Por lo que, el recurrenteVíctor Ramos Lozanopresentó su Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

V.4.De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- El recurrente,Ángel Juaniquina Lucana,citó como precedente contradictorio varios Autos Supremos No. 444/2005 de 15 de octubre, 111/2007 de 31 de enero, 535/2006 de 29 de diciembre, 82/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 131/2007 de 31 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre, al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 69 a 72 vta., del mismo modo invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos No. 280/2004 de 13 demayo, 287/2004 de 13 de mayo, 329/2004 de 28 de mayo, 342/2006 de 28 de agosto, 320/2003 de 14 de junio, a tiempo de presentar su Recurso de Casación de fs. 365 a 368 de obrados, sin embargo el recurrente omitió en ambas oportunidades, efectuar el correspondiente trabajo de contrastación de los precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista recurrido, limitándose a su simple invocación contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

V.5.De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- El recurrente, Roly Richard Soliz Aroja, citó como precedente contradictorio varios Autos Supremos No. 444/2005 de 15 de octubre, 111/2007 de 31 de enero, 535/2006 de 29 de diciembre, 82/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 131/2007 de 31 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre, al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 75 a 78, del mismo modo invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos No. 280/2004 de 13 de mayo, 287/2004 de 13 de mayo, 329/2004 de 28 de mayo, 5/2007 de 26 de enero, 59/2007 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 43/2007 de 27 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, a tiempo de presentar su Recurso de Casación de fs. 371 a 373 de obrados, sin embargo el recurrente omitió en ambas oportunidades, efectuar el correspondiente trabajo de contrastación de los precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista recurrido, limitándose a su simple invocación contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

V.6.De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- El recurrente, Víctor Ramos Lozano, citó como precedente contradictorio varios Autos Supremos No. 444/2005 de 15 de octubre, 111/2007 de 31 de enero, 535/2006 de 29 de diciembre, 82/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 131/2007 de 31 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre, al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 80 a 84, del mismo modo invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos No. 280/2004 de 13 de mayo, 287/2004 de 13 de mayo, 329/2004 de 28 de mayo, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto, a tiempo de presentar su Recurso de Casación de fs. 376 a 378 de obrados, sin embargo el recurrente omitió en ambas oportunidades, efectuar el correspondiente trabajo de contrastación de los precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista recurrido, limitándose a su simple invocación contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que; los recurrentes Ángel Juaniquina Lucana, Roly Richard Soliz Aroja y Víctor Ramos Lozano, interpusieron sus Recursos de Casación dentro el término previsto por Ley, empero se limitaron a citar como precedentes contradictorios varios Auto Supremos, en sus Recursos de Apelación Restringida, como también invocaron unos tantos Autos Supremos a tiempo de presentar sus Recursos de Casación limitándose a su simple transcripción y cita, olvidándose los recurrentes de efectuar la correspondiente confrontación los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido, precisando en cada caso, en términos claros y precisos cuál la contradicción existente y qué es lo que pretendían, cuál sería la interpretación correcta, además, se deja en claro que no importa el número de Autos invocados, siendo suficiente uno solo, pero que si se refiera al caso, que coincida en los hechos, sus circunstancias y esté debidamente confrontado con el Auto cuestionado, en el cual el recurrente nos muestre con precisión y claridad en que consiste la contradicción, y cuál sería la interpretación y aplicación correcta, finalmente en cuanto a las Sentencias Constitucionales invocadas y citadas en el Recurso de Apelación Restringida se aclara que las mismas no se constituyen en precedentes contradictorios validos en materia penal, por mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, siendo conveniente señalar, que este Tribunal dejo claramente sentado en los Autos Supremos No. 333/2003 de 22 de julio y 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento, que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; concluyéndose en definitiva, que el Recurso en revisión, no observaron este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el Recurso deducido por los impetrantes devienen en Inadmisible.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en la Norma procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; dispone: La INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación presentados por Ángel Juaniquina Lucana de fs. 381 a 384, Roly Richard Soliz de fs. 387 a 389, Víctor Ramos Lozano de fs. 392 a 394 respectivamente, impugnando el Auto de Vista No. 26/2008 de 22 de diciembre de fs. 363 a 368, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Juvenal Rodríguez Mamani y Justina Mena de Rodríguez contra los recurrentes y Rolando Juaniquina Lucana y Leodegario Juaniquina Mamani, por la comisión de los ilícitos de Asesinato y Violación con Agravación, previstos y sancionados por los arts. 252-2-3-6) y 308 en relación al 310-5-6-7) del Código Penal, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2013

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