TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 169/2013-RA
Sucre, 19 de junio del 2013
Expediente : Cochabamba 28/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Elmer Inocente Vallejos
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante a fs. 198 y vta., Elmer Inocente Vallejos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 12 de noviembre de 2011 (fs. 125 a 130), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Elmer Inocente Vallejos, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, le declaró absuelto de culpa y pena de la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Elmer Inocente Vallejos (fs. 153 a 157), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de junio de 2012 (fs. 174 a 177), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2013 (fs. 189 vta.), interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 3 de junio del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como único motivo el siguiente:
El recurrente, argumenta que el Auto de Vista impugnado determinó que su recurso de apelación restringida no se acomodó a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, ni tomó en cuenta los alcances ni límites de la apelación restringida, conforme a los razonamientos establecidos en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004: “Siendo este el fundamental motivo para confirmar la sentencia apelada porque en esta instancia del proceso no se pueden valorar nuevamente y que esta instancia es solo para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubieran incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, es en ese entendido que de la lectura del memorial de apelación restringida son justamente estos los aspectos en los que se ha enunciado a fin de que el tribunal de alzada se pronuncie, de donde se desprende que también la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba ha incurrido en error, desestimando el petitorio de esta parte, alegando en total indefensión al apelante” (sic); solicitando ante la evidente vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del
recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, teniendo en cuenta el feriado nacional de 30 de mayo de 2013, y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Previo a ingresar al examen del recurso de casación, al margen de los requisitos exigidos en el art. 416 y siguientes del CPP, para la interposición del recurso de casación, se requiere mínimamente, que la exposición de hechos y los fundamentos del recurso sean ordenados, y que los actos u omisiones que el recurrente considera le causan agravios, estén plena y claramente identificados, permitiendo a este Tribunal una adecuada comprensión de lo que realmente pretende la parte recurrente.
Efectuada esta precisión y transcrito de manera textual lo argumentado por el recurrente (acápite II), corresponde señalar que en su recurso, al margen de hacer referencia de “…que también la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, ha incurrido en error…” (sic), no se encuentra siquiera mínimamente una expresión clara de lo que el recurrente considera le causa agravio, menos una fundamentación legal que sustente la tesis que pretende exponer; al margen de esta falta de técnica recursiva, y falta de claridad en cuanto a los argumentos que pretende expresar, se evidencia que se limitó a transcribir parte del entendimiento contenido en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, sin explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elmer Inocente Vallejos, cursante a fs. 198 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 169/2013-RA
Sucre, 19 de junio del 2013
Expediente : Cochabamba 28/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Elmer Inocente Vallejos
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante a fs. 198 y vta., Elmer Inocente Vallejos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 12 de noviembre de 2011 (fs. 125 a 130), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Elmer Inocente Vallejos, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, le declaró absuelto de culpa y pena de la acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Elmer Inocente Vallejos (fs. 153 a 157), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de junio de 2012 (fs. 174 a 177), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2013 (fs. 189 vta.), interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 3 de junio del mismo año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como único motivo el siguiente:
El recurrente, argumenta que el Auto de Vista impugnado determinó que su recurso de apelación restringida no se acomodó a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, ni tomó en cuenta los alcances ni límites de la apelación restringida, conforme a los razonamientos establecidos en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004: “Siendo este el fundamental motivo para confirmar la sentencia apelada porque en esta instancia del proceso no se pueden valorar nuevamente y que esta instancia es solo para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubieran incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, es en ese entendido que de la lectura del memorial de apelación restringida son justamente estos los aspectos en los que se ha enunciado a fin de que el tribunal de alzada se pronuncie, de donde se desprende que también la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba ha incurrido en error, desestimando el petitorio de esta parte, alegando en total indefensión al apelante” (sic); solicitando ante la evidente vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la defensa, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del
recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, teniendo en cuenta el feriado nacional de 30 de mayo de 2013, y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Previo a ingresar al examen del recurso de casación, al margen de los requisitos exigidos en el art. 416 y siguientes del CPP, para la interposición del recurso de casación, se requiere mínimamente, que la exposición de hechos y los fundamentos del recurso sean ordenados, y que los actos u omisiones que el recurrente considera le causan agravios, estén plena y claramente identificados, permitiendo a este Tribunal una adecuada comprensión de lo que realmente pretende la parte recurrente.
Efectuada esta precisión y transcrito de manera textual lo argumentado por el recurrente (acápite II), corresponde señalar que en su recurso, al margen de hacer referencia de “…que también la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, ha incurrido en error…” (sic), no se encuentra siquiera mínimamente una expresión clara de lo que el recurrente considera le causa agravio, menos una fundamentación legal que sustente la tesis que pretende exponer; al margen de esta falta de técnica recursiva, y falta de claridad en cuanto a los argumentos que pretende expresar, se evidencia que se limitó a transcribir parte del entendimiento contenido en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, sin explicación alguna, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elmer Inocente Vallejos, cursante a fs. 198 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA