Auto Supremo AS/0180/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2013-RA

Fecha: 27-Jun-2013

Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión,



Con relación a los demás requisitos, en el desarrollo del recurso se hace evidente por un lado, diversos reclamos hechos por el recurrente, esencialmente referidos al resultado de la Sentencia absolutoria, cuestionando ese fallo y realizando una serie de apreciaciones que apuntan a una nueva calificación del hecho objeto del juicio; sin embargo, esta posición no es acompañada por el marco procesal exigido para el recurso de casación, que constituye un medio de impugnación eminentemente técnico, estando su admisibilidad supeditada al cumplimiento de las exigencias inmersas en los arts. 416 y 417 del CPP, como se desarrolló en el acápite III del presente Auto Supremo, pues dada su esencia procesal unificadora de jurisprudencia, es imperiosa la invocación de precedentes contradictorios, con el necesario señalamiento de la situación de hecho similar existente entre la resolución impugnada y el precedente invocado.


En autos, a más de afirmaciones de descontento con los datos del proceso y pese a expresarse que el Tribunal de alzada dictó “…una resolución contradictoria a los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, ya referidos…” (sic); el memorial del recurso no estableció la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, tampoco citó precedente contradictorio alguno, sino, al contrario el recurrente pretende que en este momento procesal, se proceda a un examen de los hechos o de las pruebas producidas en el proceso, circunstancia no prevista en la Ley Adjetiva Penal, puesto que aquella labor por los principios de intangibilidad de los hechos e inmediación, compete en única y exclusiva instancia a los Jueces y Tribunales de sentencia.


Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión, resulta inviable la apertura de competencia de este Tribunal, siendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y tercero del CPP