POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
Que, por otro lado, se tiene que sin bien el procesado invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 167 de 6 de febrero de 2007 y 141 del 24 de abril de 2001 al momento de interponer Recurso de Apelación Restringida, volviendo a ser enunciados en el Recurso de Casación, sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados de manera contraria ante situaciones de hecho similar, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el recurrente que efectuó, por el contrario, alegaciones de orden fáctico sobre el fondo del asunto cuya valoración y determinación corresponden únicamente al Tribunal de Sentencia, no así a los Tribunales de Apelación y Casación.
Que, por lo expuesto se tiene que el Recurso de Casación fue interpuesto con absoluta inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, el recurrente obró sin considerar que necesariamente debió asumir el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción que deduciría entre el Auto de Vista que impugna y los precedentes que fueron meramente enunciados, carga procesal que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, razón por la cual en el Recurso de Casación se debe fundamentar en forma clara y precisa las contradicciones que se deducen, no siendo válido el simplemente citar los precedentes, sino demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, por cuanto su omisión en el caso presente priva de su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 804 y vta., interpuesto por el procesado Edgar Condori Chipana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 64 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 792 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Biviana Mendoza contra el recurrente por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. art. 309 del Código Penal; sea con la imposición de costas
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el
- El adolescente Edgar Condori Chipana consiguió el acceso carnal con la menor mediante engaño, con
- CONSIDERANDO III: Que, a través del escrito cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, corresponde tener presente desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Es de voto disidente en la forma y de acuerdo con el fondo de la
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