Auto Supremo AS/0275/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2013

Fecha: 03-Jun-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 275
Sucre, 03/06/2013
Expediente: 97/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126-129, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 029/2013 S.S.A. II de 20 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo sobre Renta Única de Vejez seguido por Esteban Ramos contra el SENASIR; la respuesta de fs. 132; el Auto que concedió el recurso de fs. 134; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que dentro del trámite administrativo sobre Renta Única de Vejez correspondiente a Esteban Ramos, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 0002083 de 11 de marzo de 2009 (fs. 17 y 18), resolvió otorgar a favor de Esteban Ramos, la Constancia de Aportes correspondiente al sector Comercio, considerando un salario cotizable de Bs. 650,69.- correspondiente a Diciembre/1992 y una densidad de aportes de 13,58 años.
Ante el recurso de reclamación presentado por Esteban Ramos (fs. 21), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0365/10 de 01 de septiembre de 2010 (fs. 52-54), resolvió Confirmar la Resolución Nº 0002083 de 11 de marzo de 2009 de fs. 17 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el solicitante de la renta (fs. 58), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 029/2013 S.S.A. II de 20 de febrero de 2013 (fs. 123-124), determinó revocar la Resolución Nº 0365/10 de 1 de septiembre de 2010 de fs. 52-54 y la Resolución Nº 0002083 de 11 de marzo de 2009 cursante a fs. 17 del expediente administrativo, disponiendo que el SENASIR califique los periodos efectivamente trabajados y aportados en la Cooperativa Agropecuaria Integral “San Juan de Yapacaní Ltda.”, por el titular de la renta.
I. 2. Recurso de casación en el fondo:
Dicha resolución motivó que el representante legal del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 126-129), por el que acusó la transgresión y mala aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señalando que dicha norma legal no regula los trámites de Compensación de Cotizaciones, al contrario, sólo procede para trámites del Sistema de Reparto, conforme lo establece la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
En el mismo sentido, acusó transgresión y mala aplicación de la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, manifestando que la misma sólo es aplicable para trámites realizados en el Sistema de Reparto, lo que fue erróneamente interpretado por el Tribunal de Apelación.
Concluyó solicitando, se conceda el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo case el Auto de Vista recurrido y se confirmen las Resoluciones de la Comisión de Reclamación y la Comisión de Calificación de Rentas, ambas del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentación jurídica del Auto Supremo:
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, en relación a los puntos denunciados en el mismo, de la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene:
Que, en relación al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuya aplicabilidad en los trámites de Compensación de Cotizaciones se encuentra cuestionada por la institución recurrente; cabe señalar que, en función al derecho constitucional a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social cuyo alcance será desarrollado más adelante, la Corte Suprema estableció en resoluciones anteriores, una línea jurisprudencial sobre la problemática traída en casación y motivo hoy de examen, como los Autos Supremos Nº 602 de 14/06/2007, de la Sala Social y Administrativa II; Nº 22/2009, correspondiente a la Sala Social II; y Nº 85 de 11 de abril de 2011; en el entendido que el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en ejercicio de la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas; sin embargo, contaban con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la Seguridad Social de largo plazo; por ello, en beneficio de los asegurados del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones. Asimismo, la Resolución Ministerial aludida, y que es posterior a la Resolución Ministerial Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo, establece de manera concreta, que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el Decreto Supremo Nº 27543; por consiguiente, se estableció que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no sólo es aplicable a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, sino también a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones.
En ese sentido también, se tiene de lo anotado por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, reglamentario del artículo 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 “de Pensiones”, que prescribe la Compensación de Cotizaciones; complementada por el artículo 5. 2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir que, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para el Sistema de Reparto, conforme refiere la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuando en su tercer párrafo señala: “Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002, en su artículo 5. 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto”, normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho a la jubilación como parte integrante del derecho a la Seguridad Social, instituido por la normativa supra citada.
En relación al derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, reconocidos en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, así como en Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); es importante considerar que, constituyen un conjunto que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo ambos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico; pero, a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, en la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el Capítulo Segundo del Título Primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por ello, debe buscarse la justicia material en su realización, en aplicación de los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, buscando así la máxima eficacia de tales derechos, que en el caso de examen se traduce en el reconocimiento y valoración de los años de trabajos efectivos y verdaderos que alega tener el trabajador, conforme la prueba que el mismo presentó y las que cursan en antecedentes del proceso como las literales de fs. 1 repetida a fs. 20 y 27, 2, 41, 47, 68-93, prueba a la que corresponde otorgar el valor probatorio otorgado por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en relación al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, por cuya razón merecen ser valorados para la calificación de los periodos efectivamente trabajados por el titular de la renta, conforme, de manera acertada, concluyó el Tribunal de Apelación.
Un entendimiento contrario, limitando la aplicabilidad del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, sólo a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, excluyendo a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones, y con ello, desconociendo los años de servicio que el trabajador demuestra por los documentos descritos en el artículo citado, implicaría desconocer la verdad material, que constituye un principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria y contenido en los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 4. d) de la Ley Nº 2341 “del Procedimiento Administrativo”, afectando por consecuencia, el derecho a la jubilación y a la seguridad social; que por su carácter social, se encuentra vinculado a otros derechos fundamentales como se señaló precedentemente; razonamiento bajo el cual, debe ser aplicado la normativa cuestionada, máxime si, por previsión del artículo 410. I de la norma fundamental, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funcionarios públicos e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución.
Por todo lo relacionado, siendo que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión o errónea aplicación de las normas sociales denunciadas, como se acusa en el recurso de casación de fojas 126-129, corresponde resolver el mismo conforme lo previsto por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en fondo de fs. 126-129, interpuesto por el SENASIR a través de su representante legal. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.


Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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