SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 13/06/2013
Expediente: 97/2013-S
Distrito: La Paz
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VISTOS: La solicitud de aclaración y explicación de fs. 114-115, formulada por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A., respecto del Auto Supremo Nº 301 de 5 de junio de 2013 cursante a fs. 108-112, emitido dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, que sigue Mabel Remedios Vargas contra la entidad que hoy formula la petición de aclaración y explicación, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y artículo 196. 2) del mismo cuerpo procesal, y;
CONSIDERANDO: Que, se impetra explicación y aclaración de la razón por la cual no se menciona ni se pronuncia en el fallo, sobre lo que habría ocurrido o cuáles serían los efectos de la interrupción ocurrida entre la fecha de finalización de cada uno de los contratos suscritos y la fecha de inicio de cada siguiente contratación, puesto que la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación fue objeto de respuesta a la demanda, fue objeto de prueba en los de instancia, así como fue objeto de reclamo en el recurso de casación interpuesto en el fondo; señalando que la explicación impetrada se fundamenta en base a que la interposición del recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia nacional, citando al efecto el Auto Supremo Nº 179/2003, que tomó en cuenta los efectos de la interrupción que medió entre cada contratación que vinculo a la parte actora con la parte demandada, aspecto del cual se solicita se aclare en el Auto Supremo Nº 301 de 5 de junio de 2013.
Finalmente, solicita se aclare y explique la aparente contradicción en la que se incurriría en el Auto Supremo 301, cuando se refiere a las contrataciones que vincularon a la actora con la entidad demandada desde el año 2006, señalando que se ingresaría en contradicción con el considerando analizado en el inciso b) de su página sexta, considerando una prestación de servicios continua desde el año 1996.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los puntos solicitados, en lo concerniente al primer reclamo, se tiene que la conclusión arribada por este Tribunal fue bastante clara en cuanto a que la entidad demandada, incurrió en la prohibición de suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, cuya consecuencia o efectos para el caso se encuentran dispuestos en la propia disposición aludida, como es la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, por lo cual este Tribunal no encuentra necesario complementar tal fundamentación y decisión al respecto, ya que sólo se trata de la aplicación normativa señalada para tal situación.
En cuanto a la aparente contradicción en la que se incurriría en el Auto Supremo 301, cuando se refiere a las contrataciones que vincularon a la actora con la entidad demandada desde el año 2006, señalando que se ingresaría en contradicción con el considerando analizado en el inciso b) de su página sexta, considerando una prestación de servicios continua desde el año 1996; cabe precisar que al referirse tal fallo a la literal cursante a fs. 1, que fue denunciada por la parte recurrente como no valorada por el Tribunal ad quem, lo que se establece es que, al haberse alegado la prescripción de un primer periodo que se entendió comprendería desde la gestión II/96 al 17 de marzo de 2004, era necesario que la parte demandada demuestre que fruto de tal periodo hubiere ocurrido una interrupción en la prestación de los servicios de la demandante, para efectos de la prescripción invocada, situación que al no haber ocurrido puesto que no se probó tal periodo de interrupción, no hizo posible la aplicación de la prescripción invocada por la parte demandada, máxime cuando entre el 17 de marzo de 2004 hasta el 19 de julio de 2006 (fecha última de la suscripción del primer contrato que se tiene en el cuaderno procesal), transcurrieron más de dos años, a efectos de la aplicabilidad de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, conforme se impetró por la entidad demandada, por lo que tenía la obligación de probar tal periodo de interrupción a efectos de su propio interés conforme los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no puede confundirse con la conclusión arribada por este Tribunal al establecer que, fruto de la contravención normativa antes señalada, por la revisión de los contratos cuyas fechas de suscripción son posteriores a la certificación de la literal cursante a fs. 1, se dispuso la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido.
Por lo referido, se establece que no existe mérito para aclarar el Auto Supremo referido, menos para complementarlo, habiéndose observado que el referido Auto Supremo es claro y concreto sobre los puntos extrañados, por encontrarse conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar el pedido de fs. 114-115 de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y explicación de fs. 114-115, presentado por la entidad demandada.
Al Otrosí.- Téngase por domicilio procesal, la Secretaría de Cámara de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 13/06/2013
Expediente: 97/2013-S
Distrito: La Paz
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VISTOS: La solicitud de aclaración y explicación de fs. 114-115, formulada por la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A., respecto del Auto Supremo Nº 301 de 5 de junio de 2013 cursante a fs. 108-112, emitido dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, que sigue Mabel Remedios Vargas contra la entidad que hoy formula la petición de aclaración y explicación, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y artículo 196. 2) del mismo cuerpo procesal, y;
CONSIDERANDO: Que, se impetra explicación y aclaración de la razón por la cual no se menciona ni se pronuncia en el fallo, sobre lo que habría ocurrido o cuáles serían los efectos de la interrupción ocurrida entre la fecha de finalización de cada uno de los contratos suscritos y la fecha de inicio de cada siguiente contratación, puesto que la interrupción de tiempo que medió entre cada contratación fue objeto de respuesta a la demanda, fue objeto de prueba en los de instancia, así como fue objeto de reclamo en el recurso de casación interpuesto en el fondo; señalando que la explicación impetrada se fundamenta en base a que la interposición del recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia nacional, citando al efecto el Auto Supremo Nº 179/2003, que tomó en cuenta los efectos de la interrupción que medió entre cada contratación que vinculo a la parte actora con la parte demandada, aspecto del cual se solicita se aclare en el Auto Supremo Nº 301 de 5 de junio de 2013.
Finalmente, solicita se aclare y explique la aparente contradicción en la que se incurriría en el Auto Supremo 301, cuando se refiere a las contrataciones que vincularon a la actora con la entidad demandada desde el año 2006, señalando que se ingresaría en contradicción con el considerando analizado en el inciso b) de su página sexta, considerando una prestación de servicios continua desde el año 1996.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los puntos solicitados, en lo concerniente al primer reclamo, se tiene que la conclusión arribada por este Tribunal fue bastante clara en cuanto a que la entidad demandada, incurrió en la prohibición de suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, cuya consecuencia o efectos para el caso se encuentran dispuestos en la propia disposición aludida, como es la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, por lo cual este Tribunal no encuentra necesario complementar tal fundamentación y decisión al respecto, ya que sólo se trata de la aplicación normativa señalada para tal situación.
En cuanto a la aparente contradicción en la que se incurriría en el Auto Supremo 301, cuando se refiere a las contrataciones que vincularon a la actora con la entidad demandada desde el año 2006, señalando que se ingresaría en contradicción con el considerando analizado en el inciso b) de su página sexta, considerando una prestación de servicios continua desde el año 1996; cabe precisar que al referirse tal fallo a la literal cursante a fs. 1, que fue denunciada por la parte recurrente como no valorada por el Tribunal ad quem, lo que se establece es que, al haberse alegado la prescripción de un primer periodo que se entendió comprendería desde la gestión II/96 al 17 de marzo de 2004, era necesario que la parte demandada demuestre que fruto de tal periodo hubiere ocurrido una interrupción en la prestación de los servicios de la demandante, para efectos de la prescripción invocada, situación que al no haber ocurrido puesto que no se probó tal periodo de interrupción, no hizo posible la aplicación de la prescripción invocada por la parte demandada, máxime cuando entre el 17 de marzo de 2004 hasta el 19 de julio de 2006 (fecha última de la suscripción del primer contrato que se tiene en el cuaderno procesal), transcurrieron más de dos años, a efectos de la aplicabilidad de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, conforme se impetró por la entidad demandada, por lo que tenía la obligación de probar tal periodo de interrupción a efectos de su propio interés conforme los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no puede confundirse con la conclusión arribada por este Tribunal al establecer que, fruto de la contravención normativa antes señalada, por la revisión de los contratos cuyas fechas de suscripción son posteriores a la certificación de la literal cursante a fs. 1, se dispuso la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido.
Por lo referido, se establece que no existe mérito para aclarar el Auto Supremo referido, menos para complementarlo, habiéndose observado que el referido Auto Supremo es claro y concreto sobre los puntos extrañados, por encontrarse conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar el pedido de fs. 114-115 de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y explicación de fs. 114-115, presentado por la entidad demandada.
Al Otrosí.- Téngase por domicilio procesal, la Secretaría de Cámara de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa