Auto Supremo AS/0186/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2013-RA

Fecha: 10-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 186/2013-RA
Sucre, 10 de julio de 2013


Expediente : Oruro 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ramiro Marca Quispe
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas


RESULTANDO


Por memorial presentado el 5 de junio de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., Ramiro Marca Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril, de fs. 62 a 68, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia de 018/2012 de 20 de noviembre (fs. 34 a 40 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Marca Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, multa de tres mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.


La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Ramiro Marca Quispe (fs. 43 a 50 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril (fs. 62 a 68), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.


Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 29 de mayo de 2013 (fs. 69), interpuso el recurso de casación el 5 de junio del mismo año, (fs. 79 a 82 vta.), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:


Haciendo referencia a los elementos constitutivos del tipo penal, el recurrente, argumenta que se aplicó erróneamente el art. 47 de la Ley 1008, porque en el juicio oral no se acreditó ninguna conducta que configure el tipo penal de fabricación y que la doctrina legal aplicable expresó que la calificación del hecho a un determinado tipo penal es en razón de describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con todos los elementos constitutivos del delito. Además, se afirmó que no demostró su inocencia, cuando dicha obligación corresponde a la parte acusadora; agrega, que la Sentencia no estableció de manera lógica y racional que su persona hubiese sido quien se constituía en propietario de la fábrica ni que su conducta se encuentre vinculada a cualquiera de las modalidades de fabricación insertas en el art. 33.I de la Ley 1008; por el contrario, la inferencia de culpabilidad surgió sólo del hecho de haber sido encontrado fugando del lugar, sin tomarse en cuenta que su persona identificó desde el inicio al propietario de la fábrica y que fue contratado para el proceso de maceración, ratificando su argumento de errónea aplicación del art. 47 de la Ley 1008, puesto que de la lectura de la Sentencia no existe coincidencia entre el hecho demostrado con el tipo penal por el que fue condenado.


A continuación, el recurrente invoca y transcribe los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.


Agrega que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, puesto que fue condenado por la primera parte del art. 47 de la mencionada ley sustantiva penal, sin que se haya demostrado más allá de toda duda razonable, que su conducta haya llevado a la firme convicción del Tribunal de instancia, a dar por probados los fundamentos de la acusación que le atribuía un hecho ilícito que en la práctica no cometió, pues en el juicio se demostró el concepto de fuga de una vivienda en la que existían precursores; sin embargo, se lo considera autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin considerar que no existe nexo causal entre la fuga y la fabricación de las mismas, razón por la cual considera se incurrió en errónea aplicación del art. 47 primera parte de la Ley 1008, por la errónea calificación de los hechos, y que pese a ello, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, convalidando el defecto.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todo lo argumentado por el recurrente, respecto a lo cual corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:


Así, de la revisión del motivo extractado del recurso, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, convalidó una Sentencia con defectos por la aplicación errónea del art. 47 de la Ley 1008, debido a la errónea calificación de los hechos, porque considera que en el juicio oral no se acreditó de manera lógica y racional que su persona hubiese sido el propietario de la fábrica, como tampoco que su conducta se enmarque a cualquiera de las modalidades de fabricación insertas en el art. 33.I de la Ley 1008, siendo el único elemento para condenarlo, el hecho de haber sido encontrado fugando del lugar, dejando de lado el hecho que su persona desde el inicio identificó al propietario de la fábrica, quien lo contrató para el proceso de maceración; razones por las cuales, considera que se inobservó la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, explicando que los mismos abordan la problemática referida a la labor de calificación del hecho a un tipo penal, que debe partir de la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con todos los elementos constitutivos del delito, lo que no sucedió según sostiene dentro del presente proceso.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en cuya virtud corresponde declarar su admisibilidad.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 79 a 82 vta., interpuesto por Ramiro Marca Quispe; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
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