Auto Supremo AS/0186/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2013-RA

Fecha: 10-Jul-2013

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente



I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia de 018/2012 de 20 de noviembre (fs. 34 a 40 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Marca Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, multa de tres mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.


La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Ramiro Marca Quispe (fs. 43 a 50 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril (fs. 62 a 68), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.


Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 29 de mayo de 2013 (fs. 69), interpuso el recurso de casación el 5 de junio del mismo año, (fs. 79 a 82 vta.), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:


Haciendo referencia a los elementos constitutivos del tipo penal, el recurrente, argumenta que se aplicó erróneamente el art. 47 de la Ley 1008, porque en el juicio oral no se acreditó ninguna conducta que configure el tipo penal de fabricación y que la doctrina legal aplicable expresó que la calificación del hecho a un determinado tipo penal es en razón de describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con todos los elementos constitutivos del delito. Además, se afirmó que no demostró su inocencia, cuando dicha obligación corresponde a la parte acusadora; agrega, que la Sentencia no estableció de manera lógica y racional que su persona hubiese sido quien se constituía en propietario de la fábrica ni que su conducta se encuentre vinculada a cualquiera de las modalidades de fabricación insertas en el art. 33.I de la Ley 1008; por el contrario, la inferencia de culpabilidad surgió sólo del hecho de haber sido encontrado fugando del lugar, sin tomarse en cuenta que su persona identificó desde el inicio al propietario de la fábrica y que fue contratado para el proceso de maceración, ratificando su argumento de errónea aplicación del art. 47 de la Ley 1008, puesto que de la lectura de la Sentencia no existe coincidencia entre el hecho demostrado con el tipo penal por el que fue condenado