Auto Supremo AS/0307/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2013

Fecha: 08-Jul-2013

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se advierte que el mismo no


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se advierte que el mismo no se acomoda a la técnica jurídica, limitándose a efectuar un relato de los hechos intrascendente en una suerte de análisis de la resolución de alzada, pues si bien alega la violación de normas tributarias no refiere cómo, porque y en qué forma han sido violadas, citando simplemente normas tributarias y del Código de Procedimiento Civil como supuestamente violadas, pero sin la debida fundamentación que hagan posible su consideración, en el que de manera reiterativa se divaga en argumentaciones e imprecisiones que están lejos de constituir fundamentos dirigidos a hacer un uso adecuado del recurso de casación, sin observar lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. Es decir el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones. Sin embargo de ello y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomado en cuenta que en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aun deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este Tribunal atendiendo los antecedentes del proceso, más los extremos litigados, concluye lo siguiente:

Que, el artículo 304 del Código Tributario, señala claramente que: “La administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las auto declaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente. La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título (…)”. En consecuencia corresponde a la administración tributaria en el marco de los artículos 304 y siguientes del Código Tributario, la cobranza coactiva de los tributos, intereses, multas y demás créditos fiscales, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, así como las obligaciones tributarias en mora o autodeclaradas por los contribuyentes.

En ese marco legal, el Tribunal de Apelación interpretó correctamente a la normativa legal vigente, no tramitando un proceso inútil que perjudique la recuperación de la obligación tributaria para el Estado, toda vez que habiendo sido notificada la recurrente con el Auto de Ejecución Tributaria No. 1379/GMSC/AET/2007 de 25 de octubre de 2007 (fojas 20), no procede contra la misma ningún recurso legal tal como instituye la norma que subyace en el artículo 305 de la Ley Nº 1340 que establece: "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado"