SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 239/2013
Sucre, 30 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 158/2013
PARTES PROCESALES: Angélica Rico Feraudy contra Benita Alvarez Aramayo
DELITO: estafa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 190 a 192), impugnando el Auto de Vista Nro. 190 emitido el 12 de Agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acciones seguido por la recurrente contra Benita Alvarez Aramayo por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo penal de la capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nro. 14 el 12 de diciembre de 2012, declarando a Benita Álvarez Aramayo, absuelta de culpa y pena del delito de estafa convertido a acción privada.
La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada, confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, la acusadora interpuso recurso de casación resuelto por Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013 que estableció doctrina legal aplicable, en cuyo mérito el Tribunal de Alzada dictó nuevo Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes argumentos:
Primer motivo: Bajo este subtitulo señala, que el Tribunal de Alzada contradice la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 182 de 27 de junio de 2013 y 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto el Auto de Vista declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida con una motivación que hace al fondo de la problemática presentada en la apelación restringida.
Segundo motivo: Sostiene que el Tribunal de Alzada viola la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el principio de legalidad, puesto que no fundamenta de qué forma y/o de qué manera la apelante no hubiera cumplido con explicar la violación a las reglas de la sana crítica en relación a la prueba decisiva y esencial que motivó la absolución de la acusada, toda vez que expone fundamentos similares al Auto de Vista Nro. 128/2013, el cual fue dejado sin efecto, asimismo el Auto Supremo Nro. 182/2013 establece que la apelante sí cumplió con los requisitos de admisibilidad, por lo cual el Auto de Vista vulnera el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, incurriendo en defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) e incumple lo establecido en el artículo 420, ambos del Código de Procedimiento Penal.
Concluye su recurso solicitando se declare admisible el recurso que es caso de autos y se establezca doctrina legal aplicable, para que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 190 de 12 de agosto de 2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en fecha 20 de agosto de 2013, habiendo sido notificada la recurrente en fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 188), por tanto, el mismo fue presentado dentro del término dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al primer motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos Nros. 182 de 27 de junio de 2013 y 214 de 2013, sin embargo, solo explicita la contradicción entre el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013 y el Auto de Vista impugnado, refiriendo que la misma radica en que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida con fundamentos de fondo y no de forma de la interposición del recurso de apelación restringida, por tanto al haber señalado la posible contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista, corresponde su admisión, en relación a este punto.
Con relación al segundo motivo, la recurrente no invoca ningún Auto Supremo o Auto de Vista que considere contradictorio al Auto de Vista impugnado, empero denuncia defecto absoluto, identificando el mismo en la violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, con relación a que el Tribunal de Alzada no explica de qué manera la apelante no cumplió con explicar la violación a las reglas a la sana crítica en relación a la prueba esencial y decisiva, por tanto, habiendo la recurrente identificado el defecto absoluto, corresponde la admisión de manera excepcional de este motivo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 190 a 192), impugnando el Auto de Vista Nro. 190 emitido el 12 de Agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acciones seguido por la recurrente contra Benita Alvarez Aramayo por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 239/2013
Sucre, 30 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 158/2013
PARTES PROCESALES: Angélica Rico Feraudy contra Benita Alvarez Aramayo
DELITO: estafa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 190 a 192), impugnando el Auto de Vista Nro. 190 emitido el 12 de Agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acciones seguido por la recurrente contra Benita Alvarez Aramayo por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo penal de la capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nro. 14 el 12 de diciembre de 2012, declarando a Benita Álvarez Aramayo, absuelta de culpa y pena del delito de estafa convertido a acción privada.
La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada, confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, la acusadora interpuso recurso de casación resuelto por Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013 que estableció doctrina legal aplicable, en cuyo mérito el Tribunal de Alzada dictó nuevo Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, dando con ello origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes argumentos:
Primer motivo: Bajo este subtitulo señala, que el Tribunal de Alzada contradice la doctrina aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 182 de 27 de junio de 2013 y 214 de 28 de marzo de 2007, por cuanto el Auto de Vista declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida con una motivación que hace al fondo de la problemática presentada en la apelación restringida.
Segundo motivo: Sostiene que el Tribunal de Alzada viola la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el principio de legalidad, puesto que no fundamenta de qué forma y/o de qué manera la apelante no hubiera cumplido con explicar la violación a las reglas de la sana crítica en relación a la prueba decisiva y esencial que motivó la absolución de la acusada, toda vez que expone fundamentos similares al Auto de Vista Nro. 128/2013, el cual fue dejado sin efecto, asimismo el Auto Supremo Nro. 182/2013 establece que la apelante sí cumplió con los requisitos de admisibilidad, por lo cual el Auto de Vista vulnera el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, incurriendo en defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) e incumple lo establecido en el artículo 420, ambos del Código de Procedimiento Penal.
Concluye su recurso solicitando se declare admisible el recurso que es caso de autos y se establezca doctrina legal aplicable, para que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 190 de 12 de agosto de 2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en fecha 20 de agosto de 2013, habiendo sido notificada la recurrente en fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 188), por tanto, el mismo fue presentado dentro del término dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación al primer motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos Nros. 182 de 27 de junio de 2013 y 214 de 2013, sin embargo, solo explicita la contradicción entre el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013 y el Auto de Vista impugnado, refiriendo que la misma radica en que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida con fundamentos de fondo y no de forma de la interposición del recurso de apelación restringida, por tanto al haber señalado la posible contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista, corresponde su admisión, en relación a este punto.
Con relación al segundo motivo, la recurrente no invoca ningún Auto Supremo o Auto de Vista que considere contradictorio al Auto de Vista impugnado, empero denuncia defecto absoluto, identificando el mismo en la violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, con relación a que el Tribunal de Alzada no explica de qué manera la apelante no cumplió con explicar la violación a las reglas a la sana crítica en relación a la prueba esencial y decisiva, por tanto, habiendo la recurrente identificado el defecto absoluto, corresponde la admisión de manera excepcional de este motivo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 190 a 192), impugnando el Auto de Vista Nro. 190 emitido el 12 de Agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 183 a 187), en el proceso penal de acción pública por conversión de acciones seguido por la recurrente contra Benita Alvarez Aramayo por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.