Auto Supremo AS/0376/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2013

Fecha: 26-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 376/2013
Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 29/09
Partes: Ministerio Público contra Adalberto Dorado Alvis y Lanny Menacho Contreras.
Delito: Tráfico de sustancias controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m. de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
___________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 125 y vlta., interpuesto por el procesado Adalberto Dorado Alvis impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 03 de 14 de enero de 2009 cursante a fs. 123 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 13 de 01 de agosto de 2008 cursante de fs. 86 a 92, declarando a los procesados:
Adalberto Dorado Alvis, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, más el pago de 1000 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a favor del Estado a ser calificados en ejecución de sentencia;
Lanny Menacho Contreras, absuelta de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con voto dividido de los miembros del tribunal.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Adalberto Dorado Alvis a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 113 a 114 vlta., en cuyo mérito y previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de 14 de enero de 2009 cursante a fs. 123 y vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el procesado, confirmándose la sentencia condenatoria pronunciada.
CONSIDERANDO II: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada es impugnado por el procesado Adalberto Dorado Alvis a través del recurso de casación cursante a fs. 125 y vlta., argumentando como motivos de su recurso de casación que existió errónea aplicación de la norma penal sustantiva contenida en el art. 48 de la Ley Nº 1008, vulnerándose los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, la sentencia y el auto de vista no contarían con la debida fundamentación, sin que el tribunal de alzada haya reparado los agravios expuestos, en contradicción del Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006, solicitando por dichos motivos la anulación del auto de vista disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del procesado con la resolución impugnada.
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien resulta evidente que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 62 de 27 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005 al momento de interponer su recurso de apelación restringida, no es menos evidente que al momento de interponer su recurso de casación no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, limitándose en su recurso de casación a referir que existiría inobservancia de la norma penal sustantiva, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados y que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006 que, por un lado, no fue invocado en el recurso de apelación y, por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción.
Que, en consecuencia se tiene que la recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia, siendo asimismo evidente de la revisión de oficio efectuada por este tribunal que el auto de vista actuó en sujeción de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, expresando también de manera comprensible los argumentos por los que declaró la improcedencia de los aspectos fácticos expuestos en el recurso de apelación.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 125 y vlta., interpuesto por el procesado Adalberto Dorado Alvis impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 14 de enero de 2009 cursante a fs. 123 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal pública seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 376/2013
Vista, DOCUMENTO COMPLETO