Que, en consecuencia se tiene que la recurrente en el caso presente actuó con inobservancia
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien resulta evidente que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 62 de 27 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005 al momento de interponer su recurso de apelación restringida, no es menos evidente que al momento de interponer su recurso de casación no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, limitándose en su recurso de casación a referir que existiría inobservancia de la norma penal sustantiva, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados y que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006 que, por un lado, no fue invocado en el recurso de apelación y, por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción.
Que, en consecuencia se tiene que la recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia, siendo asimismo evidente de la revisión de oficio efectuada por este tribunal que el auto de vista actuó en sujeción de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, expresando también de manera comprensible los argumentos por los que declaró la improcedencia de los aspectos fácticos expuestos en el recurso de apelación
Que, en consecuencia se tiene que la recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia, siendo asimismo evidente de la revisión de oficio efectuada por este tribunal que el auto de vista actuó en sujeción de la norma procesal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, expresando también de manera comprensible los argumentos por los que declaró la improcedencia de los aspectos fácticos expuestos en el recurso de apelación
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del Distrito Judicial de Santa
- CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, en consecuencia se tiene que la recurrente en el caso presente actuó con inobservancia
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 376/2013
