Auto Supremo AS/0382/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2013

Fecha: 27-Ago-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 382
Sucre: 27 de agosto de 2013
Expediente: T – 35 – 08 – S
Proceso: Acción Negatoria
Partes: Víctor Tavera Flores c/ Avelino Cruz Villena
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 209 y vuelta, interpuesto por Avelino Cruz Villena, contra el Auto de Vista Nº 125 cursante a fojas 204 a 205 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de ACCIÓN NEGATORIA, seguido por Víctor Tavera Flores contra Avelino Cruz Villena, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 214 a 215, el auto de concesión del recurso de fojas 215 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció sentencia de fecha 30 de junio de 2008 cursante a fojas 181 a 185 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 30 ratificada a fojas 76, e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, el derecho de retención y el pago de mejoras planteadas por Avelino Cruz Villena; en consecuencia : a) Declarando la inexistencia de derecho real alguno del demandado Avelino Cruz Villena sobre el inmueble objeto de litigio propiedad del actor. b) Disponiendo que el demandado proceda a la restitución del inmueble a su propietario en el plazo de 20 días computables a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de proceder al desapoderamiento. c) Se dispone que el propietario de las mejoras las retire en el mismo plazo, salvo acuerdo con el propietario del terreno.
Que, en grado de apelación incoada por Avellino Cruz Villena, la Sala Primera Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, confirma totalmente la sentencia impugnada de fojas 181 a 185.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, el demandado reconvencionista, recurre en casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que el inmueble objeto del litigio, se encuentra ocupado por su persona por más de 19 años, cumpliendo con el pago de impuestos y de instalación y consumo de todos los servicios básicos, habiendo realizado mejoras y construcciones nuevas, comportándose como verdadero propietario y cumpliendo lo previsto por los artículos 1429, 1431 y 1432 del Código Civil, teniendo éste derecho a la retención del inmueble hasta no ser satisfecho y devuelto en dinero por todas las mejoras realizadas, como lo establece el artículo 1435 numeral III) del Código Civil.
Indica asimismo, haberse violado los artículos 1287, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y 444, 476 y 477 del procedimiento de la materia.
Termina su recurso solicitando a este Tribunal Supremo, en conformidad al artículo 271 inciso 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, dicte resolución y se anule el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, del análisis y cotejo del "RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO" se llega a las siguientes conclusiones:
Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en otras palabras, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico, o errores de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, dicho de otra manera, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, o sea, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso.
Que, en la especie, si bien el recurrente anuncia plantear "RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO", empero, en la fundamentación del mismo no discrimina el recurso de casación en el fondo del de casación en la forma, incurriendo en una clara confusión y ambigüedad al acusar, indistintamente, supuestas causales de nulidad y casación, llegando imprecisamente a mencionar que,”…al tenor de los Art. 253 inc. 1) y Arts. 254 inc. 4) Art. 255 inc 1) del C.P.C….”, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo sin separar si quiera los artículos, peor los fundamentos que hacen a uno y a otro recurso, acusando violación de los artículos 1287, 1283, 1285, 1286, 1429, 1431 y 1432 del Código Civil y 444, 476 y 477 del Código adjetivo de la materia, derivando en que ambos recursos, forma y fondo, no se ajusten al marco conceptual antes anotado, careciendo de técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, debido a que el recurrente ha incumplido con la carga que le impone el artículo 258 numeral 2), al obviar citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error cometido por el Ad quem, no bastando la simple cita de artículos supuestamente vulnerados, formulando uno y otro recurso sin la fundamentación y sustento jurídico; para concluir de manera por demás simple y ambigua, pidiendo "…de conformidad al Art. 271 inc. 3 y 4 del C.P.C. dicte Resolución Auto Supremo y se anule el Auto de Vista…”, confundiendo una vez más los pretendidos recursos de forma y de fondo, ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso.
Por último, comparando el memorial de apelación que sale a fojas 189 y vuelta, con el recurso de casación que nos ocupa, éste constituye una copia literal de aquél conforme se infiere de su lectura; habiendo simplemente adecuado la normativa para interponer uno y otro recurso ordinario y extraordinario, en este aspecto, el recurso de casación se funda en el de apelación, contra lo prevenido en el último párrafo del ya citado numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las especificaciones de esta clase de recursos debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores; siendo que, además esas acusaciones impugnadas o reclamadas en esos recursos, fueron ya resueltas por el tribunal de primera instancia.
Aquellas incongruencias, imprecisiones y ambigüedades, son patentes en los recursos de casación que nos ocupa y ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios, circunstancia que no se puede dejar pasar, menos aún si, como se tiene dicho, que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone. En consecuencia, por las deficiencias anotadas, los presentes recursos caen dentro de la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 del indicado Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y fondo contenidos en el memorial de fojas 209 y vuelta, interpuesto por Avelino Cruz Villena, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
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