SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 421
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: C – 52 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Partes: José Waldo Rivera Olmos c/ Guido Balcázar Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de fojas 394 y vuelta, interpuesto por Guido Balcázar Rodríguez, contra el Auto de Vista de 29 de julio de 2008, cursante a fojas 390 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso Ordinario sobre Cumplimiento de Obligación seguido por José Waldo Rivera Olmos representado por Walter Orellana Chavare en contra de Guido Balcázar Rodríguez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2002 cursante de fojas 335 a 338 vuelta, declaró IMPROBADAS las Excepciones opuestas a la demanda principal, IMPROBADA la Acción Reconvencional y PROBADA EN PARTE, la demanda principal, sin costas. En consecuencia se Ordena que el demandado Guido Balcázar Rodríguez, pague a favor de José Waldo Rivera Olmos, la suma de Dólares Americanos $U$. 8.400.-, más interés del 16 % anual desde el día de la mora, dentro del tercero día, bajo apercibimiento de procederse al embargo y secuestro de sus bienes y posterior subasta y remate.
Deducida la Apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 87 de 29 de julio de 2008 (fojas 390 y vuelta), Confirmó la sentencia de primera instancia, con costas, al tenor del artículo 236-1) del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, el demandado Guido Balcázar Rodríguez en su Recurso de CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO de 13 de agosto de 2008 de fojas 394 y vuelta, acusa que: a) han aplicado incorrectamente sus preceptos y en franco error de la valoración de la prueba, pues desestiman pagos efectuados. b) Que la Sentencia y Auto de Vista recurrido incurren en la causal de casación en el fondo establecido en el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, violando la ley en su artículo 295, ya que no toma en cuenta por segunda vez el pago efectuado, por consiguiente existe mala apreciación en la prueba, pretendiendo que por doble partida cumpla una obligación que ya ha sido honrada. c) Acusa que no se han pronunciado respecto de la acción reconvencional puesto que ha demostrado plenamente los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación y/o nulidad “TANTO EN LA FORMA COMO EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de “casación en el fondo”, o recurso de “casación en la forma” o en ambos efectos de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, en cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la Tercera, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no fundamentó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253-1), 2), 3) y 254 en sus 7 numerales, del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limita a señalar que recurre de casación en el fondo de acuerdo al 253-1) del citado procedimiento, sin especificar en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es fundamentar esa impugnación en cumplimiento del artículo 258 numeral 2) del citado código procedimiento civil, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues el recurrente en la parte final de su recurso Protesta fundamentar plenamente el mismo ante la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (fojas 394 vuelta). El demandado no especifica cual es la infracción directa de la ley, es decir que no indica cual es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, el recurrente no precisa el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, de igual forma el recurrente no establece de manera concreta en que consiste la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, es decir que el recurrente tiene la obligación legal de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida. El recurrente no ha demostrado de manera objetiva el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, a través de documentos o actos auténticos las causales de casación en el fondo previstas en el Art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42- 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 394 vuelta, interpuesto por Guido Balcázar Rodríguez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo la jueza inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Auto Supremo: Nº 421
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: C – 52 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Partes: José Waldo Rivera Olmos c/ Guido Balcázar Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de fojas 394 y vuelta, interpuesto por Guido Balcázar Rodríguez, contra el Auto de Vista de 29 de julio de 2008, cursante a fojas 390 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso Ordinario sobre Cumplimiento de Obligación seguido por José Waldo Rivera Olmos representado por Walter Orellana Chavare en contra de Guido Balcázar Rodríguez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2002 cursante de fojas 335 a 338 vuelta, declaró IMPROBADAS las Excepciones opuestas a la demanda principal, IMPROBADA la Acción Reconvencional y PROBADA EN PARTE, la demanda principal, sin costas. En consecuencia se Ordena que el demandado Guido Balcázar Rodríguez, pague a favor de José Waldo Rivera Olmos, la suma de Dólares Americanos $U$. 8.400.-, más interés del 16 % anual desde el día de la mora, dentro del tercero día, bajo apercibimiento de procederse al embargo y secuestro de sus bienes y posterior subasta y remate.
Deducida la Apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 87 de 29 de julio de 2008 (fojas 390 y vuelta), Confirmó la sentencia de primera instancia, con costas, al tenor del artículo 236-1) del Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, el demandado Guido Balcázar Rodríguez en su Recurso de CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO de 13 de agosto de 2008 de fojas 394 y vuelta, acusa que: a) han aplicado incorrectamente sus preceptos y en franco error de la valoración de la prueba, pues desestiman pagos efectuados. b) Que la Sentencia y Auto de Vista recurrido incurren en la causal de casación en el fondo establecido en el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, violando la ley en su artículo 295, ya que no toma en cuenta por segunda vez el pago efectuado, por consiguiente existe mala apreciación en la prueba, pretendiendo que por doble partida cumpla una obligación que ya ha sido honrada. c) Acusa que no se han pronunciado respecto de la acción reconvencional puesto que ha demostrado plenamente los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación y/o nulidad “TANTO EN LA FORMA COMO EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de “casación en el fondo”, o recurso de “casación en la forma” o en ambos efectos de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, en cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la Tercera, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no fundamentó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253-1), 2), 3) y 254 en sus 7 numerales, del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limita a señalar que recurre de casación en el fondo de acuerdo al 253-1) del citado procedimiento, sin especificar en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es fundamentar esa impugnación en cumplimiento del artículo 258 numeral 2) del citado código procedimiento civil, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, pues el recurrente en la parte final de su recurso Protesta fundamentar plenamente el mismo ante la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (fojas 394 vuelta). El demandado no especifica cual es la infracción directa de la ley, es decir que no indica cual es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, el recurrente no precisa el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, de igual forma el recurrente no establece de manera concreta en que consiste la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, es decir que el recurrente tiene la obligación legal de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida. El recurrente no ha demostrado de manera objetiva el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, a través de documentos o actos auténticos las causales de casación en el fondo previstas en el Art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42- 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 394 vuelta, interpuesto por Guido Balcázar Rodríguez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo la jueza inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba