Auto Supremo AS/0223/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2013-RA

Fecha: 09-Sep-2013

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:


Así, de la revisión de los motivos extractados del recurso, corresponde señalar que en dicho recurso, se evidencia, en cuanto al primer motivo resumido en el acápite II inc. 1), que los imputados además de argumentar el motivo, invocaron los Autos Supremos 37 de 27 de enero y 201 de 28 de marzo, ambos de 2007, realizando la fundamentación necesaria, que permite a este Tribunal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, debiendo sin embargo aclarar que la misma no abarcará el análisis de las Sentencias Constitucionales citadas por los recurrentes, al no constituir precedentes.


En lo que respecta al segundo motivo consignado en el acápite II inc. 2), que está relacionado a la denuncia en sentido de que el Tribunal le hubiera coartado el ejercicio de su derecho a la última palabra en el juicio, el imputado Basilio Egidio Colquehuanca Huayhua, no cumplió con su obligación de invocar los precedentes contradictorios y como consecuencia tampoco existe en el recurso explicación alguna referida a la presunta contradicción. Además, si bien identifican los antecedentes del hecho generador e invocan la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a ser oído por un Tribunal, no explican el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. En consecuencia no corresponde el análisis de fondo del presente motivo