Auto Supremo AS/0372/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2013

Fecha: 11-Sep-2013

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 372/2013.
EXP. N°: 626/2011.
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES:Elevado por Presidente de la Sala Civil Segunda de la Ex-Corte Superior de Chuquisaca y otro, que observa la excusa de la Dra. Delma Miranda Arancibia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Ex-Corte Superior de Chuquisaca.
FECHA: Sucre, once de septiembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa interpuesta por José Antonio Revilla Martínez (Vocal de la Sala Civil Primera de la ex-Corte Superior de Chuquisaca) y Rodrigo Erick Miranda Flores (Presidente de la Sala Civil Segunda de la ex-Corte Superior de Chuquisaca), que observan la excusa de la Vocal Delma Miranda Arancibia dentro del Proceso Ordinario de Cumplimiento de Pago demandado por Walter Camargo Durán contra la Mutualidad del Poder Judicial, antecedentes del proceso, el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran, y:
CONSIDERANDO: Que por Auto Interlocutorio de fs. 30 de obrados, Delma Miranda Arancibia (Vocal de la Sala Civil Segunda de la ex-Corte Superior de Chuquisaca), amparada en el art. 3 núm. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), formula excusa de intervención en el proceso ordinario, interpuesto por Walter Camargo Duran contra la Mutualidad del Poder Judicial, manifestando que: “…pertenece a esta entidad, aporta mensualmente y asistió a la Tercera Asamblea Nacional Ordinaria, como delegada en representación de los Vocales del Distritito Judicial de Chuquisaca, donde emitió criterio públicamente sobre la justicia o injusticia de la situación económica de la Mutualidad”.
Que por Auto Interlocutorio Nº SCII-376/2011 de fs. 32 de obrados, José Antonio Revilla Martínez (Vocal de la Sala Civil Primera de la ex-Corte Superior de Chuquisaca) y Rodrigo Erick Miranda Flores (Presidente de la Sala Civil Segunda de la ex-Corte Superior de Chuquisaca), fundados en el art. 5.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997) observan la excusa de la Vocal Delma Miranda Arancibia dentro del Proceso Ordinario de Cumplimiento de Pago seguido por Walter Camargo Durán contra la Mutualidad del Poder Judicial, expresando que: “…la causal contenida en el art. 3 núm. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), se vincula al llamado prejuzgamiento, esto es, a que el funcionario integrante del órgano jurisdiccional haya con antelación al conocimiento de una causa, emitido criterio, que se vincule al hecho controversial asumiendo una posición de fondo con relación al mismo; que en el caso de autos, la apelación impugna una decisión judicial asumida con relación a la imposición de una medida precautoria y por lo mismo es la procedencia o no de esa medida precautoria, la que determina la competencia del tribunal de alzada conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin que corresponda en la apelación remitida resolver el fondo de la pretensión, la cual no se vincula a la justicia o injusticia de la situación económica de la Mutualidad”.
CONSIDERANDO: Que a efectos de analizar y resolver la presente consulta es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
La presente consulta se inscribe dentro de la causal novena del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997) referida a haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de la causa, es decir un dictamen o juicio que ha formado el juez sobre la justicia o injusticia del litigio y que se expresa de forma ostensible, antes de conocer la causa. Sin embargo, no toda opinión del juez, sobre el objeto del proceso da lugar a la excusa, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente, sobre el fondo de la causa y que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el servidor judicial, que le impida actuar con la imparcialidad y objetividad que de él espera la sociedad, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en el proceso.
Que en el presente caso Delma Miranda Arancibia (Vocal de la Sala Civil Segunda de la ex-Corte Superior de Chuquisaca), si bien señala que ha emitido criterio público sobre la justicia o injusticia de la situación económica de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, no ha comprobado en actuados que esta opinión tenga estrecha relación con el recurso de apelación contra el auto interlocutorio que confirma el rechazo de la contracautela de embargo preventivo y que le impida actuar con la imparcialidad y objetividad.
Que no se ha comprobado en el presente proceso, los presupuestos que dan lugar a una excusa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 5.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997) declara ILEGAL LA EXCUSA formulada por Delma Miranda Arancibia (Vocal de la Sala Civil Segunda de la ex-Corte Superior de Chuquisaca), a quien en cumplimiento del art. 6.I de la citada norma legal, impone multa de un día de haber a ser descontado por planilla, debiendo en consecuencia el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión.
No intervienen los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en Audiencia de Juicio de Responsabilidades.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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