Auto Supremo AS/0461/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2013

Fecha: 25-Sep-2013

Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la

Que, por otro lado, se tiene que si bien es cierto que el recurrente invocó los Autos Supremos Nº 208 de 25 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que el recurrente no asumió en el recurso de casación la carga procesal de la postulación de las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida respecto de tales precedentes, pues, más allá de alegar la falta de concurrencia de las conductas calificantes del tipo penal por el que fue sancionado, no postuló cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto la jurisprudencia nacional asumió una solución jurídica contraria a la asumida por el tribunal de alzada, recurriendo así el auto de vista que confirmó la sentencia condenatoria sin expresar cómo es que el Auto de Vista dictado por el tribunal de alzada habría sido pronunciado con contradicción de los Autos Supremos Nº 208 de 25 de agosto de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, actuando así con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa:
Artículo 416. (Procedencia). “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”
Noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes invocados, motivo por el que el recurrente debió demostrar, como se tiene dicho, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Siendo además pertinente señalar que los Autos Supremos invocados por el recurrente tampoco fueron pronunciados en situaciones de hecho similar al caso en análisis ya que se tratan de resoluciones judiciales pronunciadas en casos de delitos de “Despojo” (A.S. Nº 308 de 25 de agosto de 2006) y de “patrocinio infiel” (A.S. Nº 316 de 28 de agosto de 2006) que de ningún modo resultan compatibles con el motivo en el que el recurrente funda su recurso de casación al no tratarse de resoluciones que versen sobre situaciones de hecho similar, aspecto fundamental a ser considerado cuando como en el caso de autos se postula la errónea aplicación penal sustantiva.
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión:
“Artículo 417. (Requisitos). “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado no cumplió con las condiciones previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 258 a 259, interpuesto por el procesado Gonzalo Germán Alarcón Caballero, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 296 de 23 de diciembre de 2008 cursante de fs. 251 a 252, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia por la comisión del delito de cohecho pasivo aduanero (art. 181 septies, segunda parte del Código Tributario Boliviano, concordante con el art. 176 de la Ley General de Aduanas); sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal