Por los fundamentos expuestos, se colige que no es evidente lo denunciado por la empresa
Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 11 de junio de 2010 y la Sentencia fue pronunciada el diecinueve (19) de junio de 2010, es decir 7 días después de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el art. 79 del Código Procesal Laboral, que señala que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los arts. 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, tal como se evidencia por la nota de fs. 44 vta, puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el juez para emitir Sentencia, es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho, de donde se establece que no es evidente la pérdida de competencia que denuncia la parte demandada y menos que los de grado hubiesen incurrido en vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y a la igualdad, por el contrario pronunciaron el auto de vista impugnado, en sujeción a las normas vigentes que rigen la materia.
Por los fundamentos expuestos, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema y ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; aspecto que no sucedió en el caso de análisis, razón por la cual no resulta ser evidente las alegaciones acusadas por la parte recurrente, pues conforme a los datos que constan en el desarrollo del proceso, el juez a quo pronunció la Sentencia de 19 de junio de 2010, dentro del plazo previsto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia no procede la nulidad impetrada por la parte demandada, al no haberse establecido el perjuicio y la vulneración de derechos fundamentales como base fundamental para declarar la nulidad.
Con relación a la invocación del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en que hubiera incurrido el Auto de Vista Nº 225/2013, conviene aclarar al respecto que, esta norma evidentemente faculta a la parte perdidosa impugnar el auto de vista, formulando recurso de casación en el fondo, con la debida fundamentación, precisando de manera clara, concreta y precisa cuál la norma sustantiva violada, de qué manera el tribunal ad quem incurrió en error in judicando, aspectos que en el caso de autos, no fueron tomados en cuenta por la parte recurrente, limitándose simplemente a citar la norma, por lo que este punto del recurso es insuficiente, razón por la cual no se ingresa a considerar en el fondo, deficiencia que de ninguna manera es atribuible a este Tribunal, sino al propio recurrente que no formuló su recurso en el fondo, conforme previene la norma adjetiva civil citada.
En cuanto al petitorio formulado por la parte recurrente, es preciso aclarar, que del contenido del recurso de casación, se advierte que la denuncia se funda en la pérdida de competencia del juez a quo al dictar la sentencia, en consecuencia el motivo o agravio corresponde al recurso de casación en la forma y no en el fondo, porque conforme al art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, conllevaría la nulidad del proceso, prevista en el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, más no a la casación del auto de vista impugnado y a la vez la nulidad de la demanda como erradamente solicitó la parte recurrente, incurriendo en una confusión e incongruencia.
Por los fundamentos expuestos, se colige que no es evidente lo denunciado por la empresa recurrente, por lo que corresponde aplicar lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Por los fundamentos expuestos, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Suprema y ratificada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; aspecto que no sucedió en el caso de análisis, razón por la cual no resulta ser evidente las alegaciones acusadas por la parte recurrente, pues conforme a los datos que constan en el desarrollo del proceso, el juez a quo pronunció la Sentencia de 19 de junio de 2010, dentro del plazo previsto por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia no procede la nulidad impetrada por la parte demandada, al no haberse establecido el perjuicio y la vulneración de derechos fundamentales como base fundamental para declarar la nulidad.
Con relación a la invocación del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en que hubiera incurrido el Auto de Vista Nº 225/2013, conviene aclarar al respecto que, esta norma evidentemente faculta a la parte perdidosa impugnar el auto de vista, formulando recurso de casación en el fondo, con la debida fundamentación, precisando de manera clara, concreta y precisa cuál la norma sustantiva violada, de qué manera el tribunal ad quem incurrió en error in judicando, aspectos que en el caso de autos, no fueron tomados en cuenta por la parte recurrente, limitándose simplemente a citar la norma, por lo que este punto del recurso es insuficiente, razón por la cual no se ingresa a considerar en el fondo, deficiencia que de ninguna manera es atribuible a este Tribunal, sino al propio recurrente que no formuló su recurso en el fondo, conforme previene la norma adjetiva civil citada.
En cuanto al petitorio formulado por la parte recurrente, es preciso aclarar, que del contenido del recurso de casación, se advierte que la denuncia se funda en la pérdida de competencia del juez a quo al dictar la sentencia, en consecuencia el motivo o agravio corresponde al recurso de casación en la forma y no en el fondo, porque conforme al art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, conllevaría la nulidad del proceso, prevista en el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, más no a la casación del auto de vista impugnado y a la vez la nulidad de la demanda como erradamente solicitó la parte recurrente, incurriendo en una confusión e incongruencia.
Por los fundamentos expuestos, se colige que no es evidente lo denunciado por la empresa recurrente, por lo que corresponde aplicar lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 311/2014
- Sucre, 30 de octubre de 2014
- Expediente: SSA.II-CBBA.311/2014
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación ingresando a su análisis en relación
- Por los fundamentos expuestos, se colige que no es evidente lo denunciado por la empresa
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
