SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 572/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 116/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Ramiro Huanca Quispe
Delitos : Homicidio y otros
_____________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 311 a 313 vta., Ramiro Huanca Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 10 de junio, de fs. 302 a 303 “A” vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Justo Antonio Espinoza Villarroel contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito de las acusaciones pública y particular (fs. 10 a 15, 27 a 29 vta.) respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 19/13 de 8 de noviembre de 2013, declaró a Ramiro Huanca Quispe autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, más el pago de costas, daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de Sentencia, declarándolo absuelto con relación al delito de Omisión de Socorro (fs. 264 a 268).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado, conforme se evidencia del memorial de fs. 271 a 272 vta., subsana por escrito de fs. 297 a 298 vta.; y por el acusador particular (fs. 281 a 282 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2014 de 10 de junio, que lo rechazó y confirmó la Sentencia (fs. 302 a 303 “A” vta.).
c)Notificado Ramiro Huanca Quispe con el aludido Auto de Vista, el 20 de agosto de 2014 (fs. 305), formuló recurso de casación el 25 de agosto del mismo año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente, se extrae el siguiente motivo:
Sostiene que en la audiencia de 8 de agosto de 2013, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez Cuarto de Partido y Sentencia, quien en franca y abierta vulneración de los principios del debido proceso y sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, resolvió declarar improbada la excepción, la que tampoco fue considerada por el Tribunal de alzada, existiendo una “total falta de motivación”, lo que considera lesivo a su derecho a la defensa y la previsión del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando a continuación una relación de fechas sobre el inicio de la investigación que se instauró en su contra, desde el ingreso de la misma al sistema, pasando por la presentación de las acusaciones pública y particulares; y la fecha de su notificación con tales actuados, aseverando que la Jueza de Sentencia desconoció sus atribuciones y su rol de autoridad imparcial, debido a los argumentos expresados en su resolución de rechazo, concluyendo que el proceso penal tuvo una duración de más de seis años, y que no fue él quien dilató el proceso, más por el contrario se debe a que tanto el representante del Ministerio Público como los querellantes no actuaron de manera diligente. Cita las SSCC 508/2002-R de 30 de abril, 1709/2004-R de 22 de octubre y 033/2006-R de 11 de enero, aduciendo que con ello quedaría acreditado que los Jueces de Sentencia y de alzada, incurrieron en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el plazo razonable para ser juzgado, y el derecho de petición, aduciendo que se vulneraron los arts. 6, 124, 173 del CPP; y, art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último cita las sentencia constitucionales 1036/02-R de 29 de agosto de 2002 y 0101/04-R de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario 079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la
norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 33/2014, el 20 de agosto del mismo año, habiendo formulado recurso de casación el 25 de agosto de 2014, ante la Sala Penal Tercera, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.
Ahora bien, es preciso recordar que a través del recurso de casación en materia penal, se busca unificar la jurisprudencia nacional, ante el pronunciamiento de los autos de vista contrarios a otros precedentes establecidos por los Tribunales departamentales de Justicia y este máximo Tribunal, dictados a tiempo de resolverse la apelación restringida, conforme establecen los arts. 416 del CPP, el mismo que concuerda con el art. 403 del mismo Código, al establecer que sólo los Tribunales de alzada, están facultados para conocer los recursos de apelación incidental, cuya resolución no reconoce recurso ulterior.
En ese marco, la denuncia del recurrente, traducida en la “total falta de motivación” de parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser revisada por el Tribunal Supremo, al no estarle reconocida dicha facultad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 311 a 314, interpuesto por Ramiro Huanca Quispe.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 572/2014-RA Sucre, 15 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 116/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Ramiro Huanca Quispe
Delitos : Homicidio y otros
_____________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 311 a 313 vta., Ramiro Huanca Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 10 de junio, de fs. 302 a 303 “A” vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Justo Antonio Espinoza Villarroel contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito de las acusaciones pública y particular (fs. 10 a 15, 27 a 29 vta.) respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 19/13 de 8 de noviembre de 2013, declaró a Ramiro Huanca Quispe autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, más el pago de costas, daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de Sentencia, declarándolo absuelto con relación al delito de Omisión de Socorro (fs. 264 a 268).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado, conforme se evidencia del memorial de fs. 271 a 272 vta., subsana por escrito de fs. 297 a 298 vta.; y por el acusador particular (fs. 281 a 282 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2014 de 10 de junio, que lo rechazó y confirmó la Sentencia (fs. 302 a 303 “A” vta.).
c)Notificado Ramiro Huanca Quispe con el aludido Auto de Vista, el 20 de agosto de 2014 (fs. 305), formuló recurso de casación el 25 de agosto del mismo año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente, se extrae el siguiente motivo:
Sostiene que en la audiencia de 8 de agosto de 2013, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez Cuarto de Partido y Sentencia, quien en franca y abierta vulneración de los principios del debido proceso y sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, resolvió declarar improbada la excepción, la que tampoco fue considerada por el Tribunal de alzada, existiendo una “total falta de motivación”, lo que considera lesivo a su derecho a la defensa y la previsión del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando a continuación una relación de fechas sobre el inicio de la investigación que se instauró en su contra, desde el ingreso de la misma al sistema, pasando por la presentación de las acusaciones pública y particulares; y la fecha de su notificación con tales actuados, aseverando que la Jueza de Sentencia desconoció sus atribuciones y su rol de autoridad imparcial, debido a los argumentos expresados en su resolución de rechazo, concluyendo que el proceso penal tuvo una duración de más de seis años, y que no fue él quien dilató el proceso, más por el contrario se debe a que tanto el representante del Ministerio Público como los querellantes no actuaron de manera diligente. Cita las SSCC 508/2002-R de 30 de abril, 1709/2004-R de 22 de octubre y 033/2006-R de 11 de enero, aduciendo que con ello quedaría acreditado que los Jueces de Sentencia y de alzada, incurrieron en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el plazo razonable para ser juzgado, y el derecho de petición, aduciendo que se vulneraron los arts. 6, 124, 173 del CPP; y, art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por último cita las sentencia constitucionales 1036/02-R de 29 de agosto de 2002 y 0101/04-R de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario 079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la
norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 33/2014, el 20 de agosto del mismo año, habiendo formulado recurso de casación el 25 de agosto de 2014, ante la Sala Penal Tercera, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.
Ahora bien, es preciso recordar que a través del recurso de casación en materia penal, se busca unificar la jurisprudencia nacional, ante el pronunciamiento de los autos de vista contrarios a otros precedentes establecidos por los Tribunales departamentales de Justicia y este máximo Tribunal, dictados a tiempo de resolverse la apelación restringida, conforme establecen los arts. 416 del CPP, el mismo que concuerda con el art. 403 del mismo Código, al establecer que sólo los Tribunales de alzada, están facultados para conocer los recursos de apelación incidental, cuya resolución no reconoce recurso ulterior.
En ese marco, la denuncia del recurrente, traducida en la “total falta de motivación” de parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser revisada por el Tribunal Supremo, al no estarle reconocida dicha facultad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 311 a 314, interpuesto por Ramiro Huanca Quispe.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA