Auto Supremo AS/0620/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2014

Fecha: 27-Oct-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO : No. 620/2014.
Fecha : Sucre, 27 de octubre de 2014.
Expediente : 132/10.
Distrito : La Paz.
Partes : Ministerio Público c/ Javier Flores
Cuisara.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).
El Recurso de Casación planteado por Javier Flores Cuisara, de fs. 272 a 273, impugnando el Auto de Vista No. 126 de 1ro. de junio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Javier Flores Cuisara, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley No. 1008; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación, interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 4 a 8, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 27/2008 de 29 de noviembre de 2008, cursante de fs. 325 a 333, dispuso declarar a Javier Flores Cuisara, autor del delito tipificado y sancionado por el Art. 46 de la Ley 1008 (Plantas Controladas); condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 2 (dos) años de presidio a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz; más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por día/multa; más costas al Estado.
Que, ante la indicada Sentencia, Víctor Crespo Flores, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 342 a 344 vta. plantea Recurso de Apelación Restringida; mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista No. 126, de 1ro. de junio de 2010, cursante de fs. 367 a 369, por el que se declara Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Víctor Crespo Flores, por lo que Revoca la Sentencia No. 227/2008 de 29 de noviembre de 2008 y Falla declarando a Javier Flores Cuisara, autor de la comisión del delito de Tráfico, tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 y en consecuencia se lo condena a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Javier Flores Cuisara, plantea Recurso de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que los jueces A-Quo obraron en forma correcta al emitir sentencia condenatoria, con relación al delito acusado por el Ministerio Público; empero la condena impuesta por el Auto de Vista no responde a la realidad de los hechos, resultando ilegal e injusta, vulnerándose el derecho a la defensa como el principio del juez natural al aumentar la pena de 2 a 15 años; tomando en cuenta que las facultades del Tribunal de Segunda instancia es solamente para velar por los derechos constitucionales de las partes. No invoca precedente contradictorio alguno, menos contrastación.
CONSIDERANDO III: (La Procedibilidad ante un Recurso de Casación).
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente al tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).
Plazo.- La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles. En este caso, verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 370 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 372 a 373, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte del recurrente para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del legajo procesal, se establece que el recurrente si bien ha cumplido con la presentación del recurso de casación dentro el plazo previsto por ley, empero ha incumplido con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que el indicado recurrente debe realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar, qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino, que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, conforme a la previsión del Art 416 del C.P.P. Además de carecer de fundamentación o expresión sobre vulneración de derechos fundamentales y/o violaciones a normas procedimentales, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos. Lo mismo ocurre cuando no se estableció los aspectos facticos similares de los precedentes contradictorios en los que se hubiese aplicado una misma norma diferente a la consideradas por el Tribunal de Alzada, consiguientemente este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Finalmente, de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
En consecuencia, uniformando la jurisprudencia existente se hace evidente establecer, que la inadmisibilidad del recurso debe darse en casos excepcionales, en los que se evidencia que el recurso fue presentado con el único fin de demorar la administración de justicia, sin que ello importe denegación del derecho recursivo, por cuanto no existe razón o argumento de hecho que permita revisar el recurso formulado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, Art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los Arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Javier Flores Cuisara, de fs. 372 a 373, impugnando el Auto de Vista No. 126 de 1ro. de junio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Javier Flores Cuisara, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley No. 1008; con costas.
Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO