TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 671/2014-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 56/2014
Parte acusadora: Henry René Hoyos Ponce
Parte imputada: Roye Lizondo Cazón
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursantes de fs. 401 a 403, Henry René Hoyos Ponce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2014 de 30 de septiembre (fs. 397 a 398 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue contra Roye Lizondo Cazón, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y concluida la misma, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 02/2012 de 5 de marzo (fs. 374 a 378 vta.), declarando a Roye Lizondo Cazón, absuelto de culpa y pena por el delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP.
b)Contra la citada Sentencia, Henry René Hoyos Ponce planteó recurso de apelación restringida (fs. 385 a 387), resuelto mediante Auto de Vista 101/2014 (fs. 397 a 398 vta.) que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
c)Con la referida determinación, fue notificado el acusador el 15 de octubre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 22 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no consideró que la Jueza de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no observó las reglas de la lógica, ni tomó en cuenta que las pruebas aportadas eran suficientes para considerar que fue despojado, haciendo referencia al testigo Omar Fabio Méndez López, a través del cual demostró que vivió y ejerció el derecho de propiedad sobre el predio cuestionado, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre. Adiciona que no se respondió expresamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el Tribunal de apelación, se limitó a responder con generalidades, afirmando que la valoración fue integral y que no se demostró la posesión o legítimo derecho de propiedad y que por lo tanto, se estaría dando lugar a la duda razonable sobre la comisión del delito de Despojo; sin embargo, ello no fue evidente.
Continúa afirmando que no se refirió a los testigos de descargos, Emma Castrillo Añazgo de Basco y María Salomé Cruz, quienes incurrieron en contradicciones a tiempo de efectuar sus declaraciones, aludiendo al principio de congruencia, a cuyo efecto citó las SSCC 0486/2010-R de 5 de julio, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 1009/2003-R, 0639/2011-R, 0099/2012 y 2028/2012, entre otras.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado
y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 101/2014 S.P. 2da., el 15 de octubre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 22 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.
Como único agravio planteado, aduce que el Tribunal de alzada, no consideró los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, limitándose a afirmar que la valoración efectuada por la Juez de Sentencia fue integral y que no se demostró su posesión ni derecho propietario, a pesar de las contradicciones que se demostraron en las atestaciones de los testigos de descargo. Al respecto, conforme dispone el segundo párrafo del art. 416 del CPP, los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió en el caso concreto, debido a que el Auto Supremo 399/2012 fue invocado sólo en el recurso de casación, no obstante de cuestionarse la actividad probatoria del Juez de mérito, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste doctrinal.
Es preciso aclarar que al tenor de la disposición contenida en el art. 416 citado, únicamente constituyen precedentes contradictorios los Autos de Vista, emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos pronunciados por este Máximo Tribunal, razón por la cual no se tomaron en cuenta las sentencias constitucionales citadas por el recurrente para la admisión del recurso en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Henry René Hoyos Ponce, cursante a fs. 401 a 403 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 671/2014-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 56/2014
Parte acusadora: Henry René Hoyos Ponce
Parte imputada: Roye Lizondo Cazón
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2014, cursantes de fs. 401 a 403, Henry René Hoyos Ponce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2014 de 30 de septiembre (fs. 397 a 398 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue contra Roye Lizondo Cazón, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y concluida la misma, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 02/2012 de 5 de marzo (fs. 374 a 378 vta.), declarando a Roye Lizondo Cazón, absuelto de culpa y pena por el delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP.
b)Contra la citada Sentencia, Henry René Hoyos Ponce planteó recurso de apelación restringida (fs. 385 a 387), resuelto mediante Auto de Vista 101/2014 (fs. 397 a 398 vta.) que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
c)Con la referida determinación, fue notificado el acusador el 15 de octubre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 22 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no consideró que la Jueza de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no observó las reglas de la lógica, ni tomó en cuenta que las pruebas aportadas eran suficientes para considerar que fue despojado, haciendo referencia al testigo Omar Fabio Méndez López, a través del cual demostró que vivió y ejerció el derecho de propiedad sobre el predio cuestionado, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 399/2012 de 21 de septiembre. Adiciona que no se respondió expresamente respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el Tribunal de apelación, se limitó a responder con generalidades, afirmando que la valoración fue integral y que no se demostró la posesión o legítimo derecho de propiedad y que por lo tanto, se estaría dando lugar a la duda razonable sobre la comisión del delito de Despojo; sin embargo, ello no fue evidente.
Continúa afirmando que no se refirió a los testigos de descargos, Emma Castrillo Añazgo de Basco y María Salomé Cruz, quienes incurrieron en contradicciones a tiempo de efectuar sus declaraciones, aludiendo al principio de congruencia, a cuyo efecto citó las SSCC 0486/2010-R de 5 de julio, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 1009/2003-R, 0639/2011-R, 0099/2012 y 2028/2012, entre otras.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado
y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 101/2014 S.P. 2da., el 15 de octubre de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 22 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada.
Como único agravio planteado, aduce que el Tribunal de alzada, no consideró los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, limitándose a afirmar que la valoración efectuada por la Juez de Sentencia fue integral y que no se demostró su posesión ni derecho propietario, a pesar de las contradicciones que se demostraron en las atestaciones de los testigos de descargo. Al respecto, conforme dispone el segundo párrafo del art. 416 del CPP, los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió en el caso concreto, debido a que el Auto Supremo 399/2012 fue invocado sólo en el recurso de casación, no obstante de cuestionarse la actividad probatoria del Juez de mérito, impidiendo que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste doctrinal.
Es preciso aclarar que al tenor de la disposición contenida en el art. 416 citado, únicamente constituyen precedentes contradictorios los Autos de Vista, emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos pronunciados por este Máximo Tribunal, razón por la cual no se tomaron en cuenta las sentencias constitucionales citadas por el recurrente para la admisión del recurso en análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Henry René Hoyos Ponce, cursante a fs. 401 a 403 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.