En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una
En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el representante del Gobernador del Departamento del Beni en su recurso de apelación formulado a fs. 33 a 34, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, entre ellos que la contestación a la excepción planteada la habrían presentado sin firma de la parte interesada, que no se valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia donde hace conocer que el demandante pretende crear un vínculo laboral, cuando habría sido de carácter administrativo y por ultimo señalo que existiría una incongruencia al establecer el Juez a quo que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal, y que si bien respecto a la competencia expresó que al pretenderse la reincorporación y pago de sueldos devengados se acomodaría a las atribuciones reconocidas por el art. 73. 8) de la LOJ, lo hizo de manera genérica y ambigua, por lo que se advierte de tal forma que el Tribunal de Alzada no efectuó un pronunciamiento preciso, en relación a puntos expresados en el recurso de apelación cursante a fs. 33 a 34, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 33 a 34
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 33 a 34
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Gobernador del Departamento del Beni (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs
- Acusó que el Juez a quo no valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de 30 de enero
- Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal
- En ese contexto el art
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una
- Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los
- En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
