Auto Supremo AS/0714/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2014

Fecha: 08-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 714/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2014

Expediente: La Paz 158/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jaime Gallo Garabito
Delitos: Incumplimiento de deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de junio de 2014 cursante de fs. 659 a 663, Jaime Gallo Garabito interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero de fs. 634 a 640, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2011 de 14 de septiembre (fs. 474 a 487), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jaime Gallo Garabito, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, siendo condenado a la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 520 a 532), resuelto por Auto de Vista 15-A/2014 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)El 29 de mayo de 2014 (fs. 651), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, reconoce en el Considerando III punto 2do., que evidentemente se han señalado varias audiencias que fueron suspendidas por cuestiones ajenas a la voluntad del Tribunal, que el juicio oral se llevó a cabo en rebeldía, con la designación de un abogado defensor estatal; es decir, que existió dilación indebida y afectación a los principios de inmediación y continuidad, pues esta declaratoria de rebeldía así como la prosecución del juicio oral, dieron lugar a una absoluta indefensión, pues no pudo asumir defensa material ni técnica de su elección, situación que no fue observada por el Tribunal de alzada. Previa referencia a actuaciones del acto de juicio, invoca los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo, 146/2012-RRC de 2 de julio, 093/2011 de 24 de marzo.

2)Denuncia también que el Tribunal de instancia ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la defensa material y presunción de inocencia, pues pese a encontrarse en un estado “cuadripléjico”, tal como fue acreditado a través de certificado médico forense, fue declarado rebelde, contrariando la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 354/2010 de 9 de agosto, que permite la ausencia del imputado en determinados actos con la presentación de un poder específico.

3)De igual manera, el recurrente denuncia defectos de sentencia, señalando que la misma carece de una debida fundamentación, que es insuficiente y contradictoria, vulnerando de esta manera el debido proceso, la presunción de inocencia y seguridad jurídica, pues no explica en ningún momento cuál es el acto que habría omitido o que hubiese causado agravio, incurriendo en inobservancia de la previsión del “art. 370 inc. 5)” y en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de


forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 29 de mayo de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 5 de junio del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En lo que respecta al primer motivo, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos 074/2013-RRC de 19 de marzo, 146/2012-RRC de 2 de julio y 093/2011 de 24 de marzo, todos ellos referidos a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad, a decir del recurrente; expresando que en el caso presente existió una dilación indebida que afecta los citados principios, incluso por un tiempo superior de los diez días entre audiencias y en mérito a suspensiones por causas distintas a las establecidas en el art. 335 del CPP y en completa vulneración a las previsiones del art. 336 del mismo Código, pues incluso cursan diversas conminatorias a los jueces ciudadanos y oficios para que la defensora de oficio se haga presente. Por lo referido, se advierte que el recurrente cumple con las exigencias previstas por ley en el planteamiento del presente motivo, en cuyo mérito corresponde su análisis de fondo.

Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que se vulneraron los derechos a la vida, a la defensa material y a la presunción de inocencia, porque pese a estar impedido de comparecer dada una grave enfermedad que padece y que fue documentalmente acreditada, fue declarado rebelde en contradicción con el Auto Supremo 354 de 9 de agosto de 2010, enfatizando la existencia de una excepción justificada a una regla de comparecencia, motivo por el cual la declaratoria de rebeldía dispuesta en la causa jamás podría encontrar su justificativo poniendo en riesgo su vida; argumentos que permiten distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a la resolución judicial invocada como precedente; cumpliendo con la carga procesal prevista en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que hace posible ingresar a considerar en el fondo el presente motivo, para verificar la existencia o no de la contradicción denunciada.

Respecto al tercer motivo, se tiene que el recurrente de manera directa cuestiona que la sentencia no explica en ningún momento cuál el acto que habría omitido o que hubiera causado agravio, sin establecer el agravio ocasionado con el pronunciamiento del Auto de Vista pronunciado en la presente causa, que en definitiva es la resolución que puede ser impugnada a través del recurso de casación; además, procede a la glosa parcial del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que no fue invocado como precedente contradictorio en apelación restringida, conforme las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, motivo por el cual no corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Gallo Garabito de fs. 659 a 663, únicamente para el análisis de fondo del primer y segundo motivo identificados en el acápite II incs. 1) y 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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