Auto Supremo AS/0050/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2014-RA

Fecha: 20-Feb-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 050/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Santa Cruz 6/2014
Parte acusadora : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Parte imputada : Ana Delia Hidalgo Claros
Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 791 a 794, Ana María Morales Campos de Garrett, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, de fs. 768 a 772 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ana Delia Hidalgo Claros, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionado por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular presentada por la representación de la UAGRM (fs. 23 a 25) contra Ana Delia Hidalgo Claros y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 07/2012 de 13 de abril (fs. 610 a 623), emitida por el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a la imputada Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de pena y culpa por los delitos acusados.

b)Contra la mencionada Sentencia, la entidad acusadora formuló apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada y dispuso la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.

c)Ante esa determinación, la imputada planteó recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

d)Radicada nuevamente la causa en la Sala Penal de origen, ésta emitió el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta.

e)Notificada la entidad recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de octubre de 2013 (fs. 773), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 22 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1.Después de hacer una relación de los antecedentes del proceso, la parte recurrente reclama “EJECUCION ERRONEA DEL AUTO SUPREMO 187/2013 RRC” (sic), señalando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento ordenó que se ratifique la Sentencia dictada en primer grado, sino que se emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en el acápite III del referido Auto Supremo; es decir, los Vocales de la Sala Penal Segunda, debieron circunscribirse a determinar si hubo o no el incumplimiento de normas procesales o errónea valoración de la prueba conforme a los argumentos de la apelación restringida, disponiendo que sea el juez de primera instancia que dicte nueva Sentencia o en su defecto se realice nuevo juicio, pero los Vocales, en lugar de ello cambiaron de criterio, sin que exista justificación lógica para ello, como si se hubieran dado cuenta que la Sentencia ya no adolecía de defectos y que era “perfecta”.

2.Como otro argumento del recurso, la parte recurrente refiere que existen errores in iudicando, pues el Auto de Vista impugnado señala que no se incurrió en los defectos señalados por el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que la imputada ingresó al predio en su condición de propietaria y sobre una decisión judicial, siendo un errónea interpretación que no responde al fondo del reclamo de su apelación, donde se cuestionó también la declaración del testigo Miguel Ángel Egüez Arispe, que no fue considerada ni valorada en Sentencia.

Afirma que el Auto de Vista impugnado, concluyó que se efectuó una correcta valoración de pruebas, tanto de cargo como de descargo, otorgándoles valor, lo que resulta falso, pues la Sentencia no considera ni siquiera nominalmente la prueba testifical de cargo, menos fundamenta la absolución para los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.

3.Como tercer motivo identificado, señala que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia sobre los efectos del Auto de recusación de 3 de febrero de 2012, por el que el Juez Cuarto de Sentencia resulta incompetente por efecto de esa Resolución.

4.Denuncia además, que no se notificó a la UAGRM con el decreto de “cúmplase” (fs. 765 vta.).

5.Finalmente reclama que el Auto de Vista 140/2013 fue dictado fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP, siendo prueba de ello que el Auto de Vista se halla foliado a fs. 768, existiendo memorial de 12 de septiembre a fs. 767.

Con base esos argumentos, solicita en definitiva, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de octubre de 2013, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, respecto a los motivos planteados por la UAGRM, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

En relación al primer motivo identificado, la entidad recurrente reclama que el Tribunal de alzada no hubiera dado cabal cumplimiento al Auto Supremo 187/2013-RRC de 11 de junio, dictado en este proceso, como emergencia de un anterior recurso de casación, por lo que si bien no se invoca precedentes contradictorios, siendo que se trata de un reclamo de inobservancia a la doctrina legal establecida por este Tribunal que es de cumplimiento obligatorio, más aún si se toma en cuenta que dichos razonamientos emergieron del análisis de los hechos y actuados procesales que corresponden a este proceso penal; con la finalidad de verificar si es evidente o no lo señalado, este Tribunal considera necesario ingresar a analizar el fondo del recurso respecto a esta temática, dada su naturaleza. Determinación que fue asumida en situaciones similares por esta Sala como las resueltas a través de los Autos Supremos 256/2013-RA, 262/2013-RA y 285/2013-RA, de 11, 17 y 31 de octubre de la pasada gestión, respectivamente.

Por otra parte, respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, en primer término se extraña que siendo que se reclaman distintas temáticas en cada motivo, la recurrente únicamente, de manera enunciativa, hace referencia al Auto Supremo 30/2007, sin precisar a cuál de las cinco denuncias correspondería en su calidad de precedente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado, sería contraria el precedente; asimismo, la Universidad recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el citado Auto Supremo, puesto que no realiza la más mínima comparación, por un lado, de hechos similares respecto a las problemáticas resueltas por ese Auto, con el ahora impugnado; y por otro, del sentido jurídico distinto aplicado en él, por lo que tenga vinculación o pertinencia con el caso ahora analizado; exigencias previstas por la normativa contenida en los arts. 416 y 417 del CPP y que permiten cumplir la labor de este Tribunal de garantizar la correcta aplicación la norma adjetiva o sustantiva y que la misma no sea arbitraria, precautelando la vigencia plena del principio de igualdad, que es fundamento del recurso de casación.

En relación a la Sentencia Constitucional 90/2013, éste Tribunal, de manera reiterada viene señalando que, conforme lo previsto por los arts. 416 y 420 del CPP, únicamente los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos donde se establezca doctrina legal aplicable, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, constituyen precedentes obligatorios, en el sentido de la normativa procesal penal precitada, por lo que dicha Sentencia no puede ser considerada a los efectos de la verificación de contradicción en la justicia ordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 791 a 794, formulado por la representante de la UAGRM, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, identificado en el acápite II.1. de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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