Auto Supremo AS/0026/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Tarija 2/2014
Parte Acusadora : Emilce María Arenas Gutiérrez
Parte Imputada : Emy Miranda Serrano de Paredes
Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 96 a 97, Emilce María Arenas Gutiérrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Emy Miranda Serrano de Paredes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de la acusación particular (fs. 1 a 4 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2012 de 13 de junio (fs. 73 vta. a 75 vta.), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Emy Miranda Serrano de Paredes, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346, ambos del CP.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de Emilce María Arenas Gutiérrez, (fs. 81 a 83 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 16/2013 de 22 de noviembre (fs. 92 a 94), que declaró “sin lugar” el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la querellante Emilce María Arenas Gutiérrez con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 96 a 97, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente fundamento:

Denunciando vulneración del debido proceso y la concurrencia de defectos absolutos, señala que el Auto de Vista impugnado, al haber declarado sin lugar la apelación restringida, no obstante haber sido advertido de la actividad procesal defectuosa en que incurrió la Jueza de la causa al dictar Sentencia absolutoria, vulneró de manera flagrante la ley adjetiva penal; agrega que, la Jueza basó la Sentencia en el hecho de que la querellante no estaba facultada para accionar, pues no acreditó su legitimación activa para ser representante de “ASATEC”, extremo que según la querellante quebranta la naturaleza del proceso.

Finalmente, cabe mencionar que la recurrente, invocando el art. 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que en el proceso no se cuestionó la participación de la querellante, y de ser así, el juzgador “Hubiere replanteado la querella subsanando el requisito observado.” (sic), y “NO EXISTIRIA SENTENCIA ABSOLUTORIA” (sic); en igual sentido se pronuncia, previa invocación del art. 308 del CPP referido a las excepciones, respecto a que la acusada no planteó ningún incidente ni excepción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Extractado el presunto agravio expuesto (acápite II del presente Auto), corresponde señalar que, la recurrente se limitó esencialmente a cuestionar la absolución determinada en favor de la imputada con base a la conclusión a que llegó la Jueza de la causa, en sentido de que no se demostró que la querellante en la actualidad sea la presidenta de “ASATEC” a efecto de representar a todos los socios que la integran; sin embargo, la recurrente no fundamentó debidamente las razones por las que considera que ese extremo le causa agravio, ni la relevancia de dicha denuncia en la decisión final de la Sentencia; al margen de dicha falencia, se advierte que no invocó precedente contradictorio alguno, en cuya consecuencia, tampoco existe explicación de la presunta contradicción en que hubiera incurrido la Resolución impugnada con algún precedente, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento penal.

Finalmente, si bien la recurrente, al iniciar la exposición de su recurso, de manera enunciativa hace referencia a vulneración del debido proceso y “…defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia…” (sic); empero, la misma, omite exponer y explicar en qué consiste la disminución o restricción del referido derecho y cuál el resultado dañoso, es más, no se identifica el supuesto defecto, avocándose a cuestionar la absolución dispuesta. Falencia de la técnica argumentativa que no satisface el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, por lo que tampoco se abre esa vía para conocer el fondo del presente recurso.

De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, ello en razón a los fundamentos expresados, deviniendo en su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 96 a 97 interpuesto por Emilce María Arenas Gutiérrez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO