Auto Supremo AS/0102/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2014

Fecha: 31-Mar-2014

En el caso analizado, la empresa actora pretende sustancialmente a través de la presente demanda:

En el caso analizado, la empresa actora pretende sustancialmente a través de la presente demanda: la “NULIDAD DE CONTRATO” suscrito entre ambas partes; exponiendo como hechos por un lado que “CADA CLAUSULA LEONINA Y EN EXCESO… del contrato, NACIERON BAJO EL SIGNO DE LA ILICITUD, CON NULIDAD ABSOLUTA RESULTANTE… DE CADA CLAUSULA”, y por otro lado, imprecisa y contradictoriamente funda exponiendo que “No precisamos ingresar a un detalle analítico de cláusulas ilícitas en particular,…; por ello es que me limito a señalar que existiendo ilicitud de causa, ésta, en lo jurídico y en lo procesal, es invocable ante la jurisdicción común, mediante demanda como la que se formula al presente”. Es decir que, es imprecisa y contradictoria la exposición de hechos en que se funda la demanda; pues la empresa demandante acusa de ilícitas, leoninas y excesivas cada cláusula del contrato, empero se niega a precisar en particular la cláusula que considera ilícita, leonina o excesiva; de ahí que la relación de los hechos y el petitorio expresados, carecen del derecho expuesto sucintamente. Bajo este razonamiento, correspondía a la Jueza de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar la misma en cuanto a los defectos señalados, y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia de la juzgadora, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda defectuosa que fue admitida por providencia de 26 de enero de 2006 (fojas 27 vuelta) y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso en base a una demanda que no cumplía con los presupuestos de admisibilidad establecidos en los incisos 5), 6), 7) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, según el tratadista Alsina, la acción y la demanda son conceptos distintos; así, la demanda, es efectivamente, la forma corriente y hasta más visible del ejercicio de la acción, la cual debe reunir los requisitos formales previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la instancia, en tanto que en la acción deben coincidir requisitos de fondo para que sea admitida en la Sentencia (cita el ex Ministro de la Corte Suprema, Dr. José Decker Morales, en su Código de Procedimiento Civil, concordado y comentado). Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda por la Jueza de primera instancia en el momento de su presentación, pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber, en franca omisión de la obligación que le impone la Ley, que se limitó a anular obrados hasta fojas 122