TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 077/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 23/2014
Parte acusadora : Policarpio Choque Mollinedo y otra
Parte imputada : Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 861 a 863, Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de “2013”, de fs. 853 a 855 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Choque Mollinedo y Fabiana López de Choque, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia de 3 de junio de 2013 (fs. 822 a 829), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándola a la sanción de un año y medio de reclusión, además de costas en favor de la parte civil así como daños y perjuicios. Asimismo, la declaró absuelta de culpa y pena por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado en el art. 200 del CP, según prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 839 a 840), siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 17 de febrero de “2013” (fs. 853 a 855 vta.), que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia apelada, con costas.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de febrero de 2014 (fs. 856 vta.), formuló el recurso de casación que es motivo de autos el 5 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 861 a 863, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente señala que en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, planteó las excepciones de Cosa Juzgada y Extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, el Tribunal de apelación simplemente se refirió a la mismas, sin la debida fundamentación, y por el contrario para justificar su falta de resolución, hizo una simple mención sin considerarlas ni tomarlas en cuenta, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso, así como lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Refiere que el hecho de “salirse por la tangente” y de no ingresar a la consideración del mismo recurso, “dizque” porque no se habría anunciado en audiencia que se recurriría, no es más que otra postura de fascismo jurídico que restringe los derechos de los ciudadanos pues en audiencia se anunció que se apelaría la resolución y si esa solicitud no se hizo constar en el acta no es de su responsabilidad sino de los administradores de justicia. Agrega que la falta de valoración a su petición, constituye un atentado contra el debido proceso y la comisión del delito de incumplimiento de funciones.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008 y “320 DE 14/06” y solicita la anulación de la Sentencia y se acepten las excepciones planteadas y/o se la absuelva del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014, presentando el recurso de casación el 5 de marzo del mismo año, por lo que dicho recurso fue formulado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así con el art. 417 del CPP.
Continuando con la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 432 de 15 de octubre, 86 de 18 de Marzo de 2008 y 320 de “14/06”, no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del CPP, de explicar fundadamente las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado. No obstante, este Tribunal también advierte que la parte recurrente, denuncia la vulneración del principio del debido proceso y de las previsiones del art. 124 del CPP, enfatizando que no fue escuchada ni beneficiaria de obtener del Tribunal de apelación una resolución debidamente fundamentada sobre los puntos que motivaron su recurso, pues nunca se refirió a ellos, circunstancia que en el planteamiento de la recurrente no le permite contar con los elementos idóneos para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto, corresponde el análisis y resolución del presente recurso, al haberse observado con los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, conforme lo señalado en el acápite III del presente Auto Supremo, cumpliendo de esta manera, la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer el recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer su certidumbre y finalmente resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 861 a 863, interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 077/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 23/2014
Parte acusadora : Policarpio Choque Mollinedo y otra
Parte imputada : Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 861 a 863, Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de “2013”, de fs. 853 a 855 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Policarpio Choque Mollinedo y Fabiana López de Choque, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia de 3 de junio de 2013 (fs. 822 a 829), el Juzgado Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, condenándola a la sanción de un año y medio de reclusión, además de costas en favor de la parte civil así como daños y perjuicios. Asimismo, la declaró absuelta de culpa y pena por el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado en el art. 200 del CP, según prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 839 a 840), siendo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 17 de febrero de “2013” (fs. 853 a 855 vta.), que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia apelada, con costas.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de febrero de 2014 (fs. 856 vta.), formuló el recurso de casación que es motivo de autos el 5 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 861 a 863, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente señala que en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, planteó las excepciones de Cosa Juzgada y Extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, el Tribunal de apelación simplemente se refirió a la mismas, sin la debida fundamentación, y por el contrario para justificar su falta de resolución, hizo una simple mención sin considerarlas ni tomarlas en cuenta, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso, así como lo dispuesto por el art. 124 del CPP. Refiere que el hecho de “salirse por la tangente” y de no ingresar a la consideración del mismo recurso, “dizque” porque no se habría anunciado en audiencia que se recurriría, no es más que otra postura de fascismo jurídico que restringe los derechos de los ciudadanos pues en audiencia se anunció que se apelaría la resolución y si esa solicitud no se hizo constar en el acta no es de su responsabilidad sino de los administradores de justicia. Agrega que la falta de valoración a su petición, constituye un atentado contra el debido proceso y la comisión del delito de incumplimiento de funciones.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008 y “320 DE 14/06” y solicita la anulación de la Sentencia y se acepten las excepciones planteadas y/o se la absuelva del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En ese contexto, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar los autos de vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014, presentando el recurso de casación el 5 de marzo del mismo año, por lo que dicho recurso fue formulado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así con el art. 417 del CPP.
Continuando con la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 432 de 15 de octubre, 86 de 18 de Marzo de 2008 y 320 de “14/06”, no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del CPP, de explicar fundadamente las contradicciones en las que presuntamente habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado. No obstante, este Tribunal también advierte que la parte recurrente, denuncia la vulneración del principio del debido proceso y de las previsiones del art. 124 del CPP, enfatizando que no fue escuchada ni beneficiaria de obtener del Tribunal de apelación una resolución debidamente fundamentada sobre los puntos que motivaron su recurso, pues nunca se refirió a ellos, circunstancia que en el planteamiento de la recurrente no le permite contar con los elementos idóneos para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto, corresponde el análisis y resolución del presente recurso, al haberse observado con los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, conforme lo señalado en el acápite III del presente Auto Supremo, cumpliendo de esta manera, la labor fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia y dar respuesta a la pretensión de las partes; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer el recurso, verificar los fundamentos de su denuncia, establecer su certidumbre y finalmente resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 861 a 863, interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA