TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPREMO LIQUIDADOR
AUTO SUPREMO Nº : 89/2014
Fecha : Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente : 117/09
Distrito : La Paz
Partes : Ministerio Público,
Sabina Carrizales Noa c/
Froilán Fidel Alejo Orellana y
Alicia Vila Tarifa
Delito : Instigación Pública a Delinquir y
Lesiones Leves, arts. 130 y 271 Segunda Parte del Código Penal
Recurso : Casación
________________________________________
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Sabina Carrizales Noa de fs. 156 a 157 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 3118/09 de 23 de abril de 2009, cursante de fs. 143 a 145 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sabina Carrizales Noa contra Froilán Fidel Alejo Orellana y Alicia Vila Tarifa, por la presunta comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 y 271 Segunda Parte del del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 5 a 6, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 424/2008 de 01 de diciembre de 2008 (fs. 90 a 96), dispuso declarar al imputado Froilán Fidel Alejo Orellana, absuelto de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 130 (Instigación Pública a Delinquir) del Código Penal, asimismo declara a la imputada Alicia Vila Tarifa, absuelta de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 (Lesiones Leves) Segunda Parte del Código Penal, por prueba insuficiente, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento penal, sin lugar a favorecerlos con costas.
Marianela Ríos Tórrez, fiscal de materia asignada a la Unidad de Solución Temprana de fs. 102 a 103 y de fs. 115 a 116, plantean respectivamente Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, son resueltos el 23 de abril de 2009, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dictó Auto de Vista (fs. 143 a 145 vta.), declarando Improcedentes la cuestiones planteadas en ambas apelaciones restringidas, confirmando la resolución apelada contenida en la Sentencia N° 424/2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Sabina Carrizales Noa, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
• La Resolución impugnada no considera la declaración de testigos que acreditan que fue agredida de forma física, moral y psicológica.
• Cita y acompaña en calidad de jurisprudencia el Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando la presunta contradicción se genera a partir de la emisión del Auto de Vista recurrido, que no es el caso presente, puesto que de la lectura del memorial del Recurso de Apelación Restringida se observa la falta de este requisito. Recién en el Recurso de Casación que la recurrente invoca el Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda.
De la solicitud: Solicitó se declare la admisibilidad de su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones señaladas, evaluando todas las pruebas aportadas se dicte Auto Supremo en estricta justicia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal Superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 establece lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente de su notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, de ahí que es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del precedente contradictorio invocado A.S. Nº 50 de 27 de enero de 2007, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para su aplicación, él recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente citar y acompañar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada y cuál se pretende por el recurrente, esto en concordancia esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007 entre otros.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Sabina Carrizales Noa, de fs. 156 a 157, impugnando el Auto de Vista Nº 118/09 de 23 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Froilán Fidel Alejo Orellana y Alicia Vila Tarifa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 130 y 271 Segunda Parte del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
TRIBUNAL SUPREMO LIQUIDADOR
AUTO SUPREMO Nº : 89/2014
Fecha : Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente : 117/09
Distrito : La Paz
Partes : Ministerio Público,
Sabina Carrizales Noa c/
Froilán Fidel Alejo Orellana y
Alicia Vila Tarifa
Delito : Instigación Pública a Delinquir y
Lesiones Leves, arts. 130 y 271 Segunda Parte del Código Penal
Recurso : Casación
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VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Sabina Carrizales Noa de fs. 156 a 157 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 3118/09 de 23 de abril de 2009, cursante de fs. 143 a 145 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sabina Carrizales Noa contra Froilán Fidel Alejo Orellana y Alicia Vila Tarifa, por la presunta comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 y 271 Segunda Parte del del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la acusación fiscal de fs. 5 a 6, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 424/2008 de 01 de diciembre de 2008 (fs. 90 a 96), dispuso declarar al imputado Froilán Fidel Alejo Orellana, absuelto de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 130 (Instigación Pública a Delinquir) del Código Penal, asimismo declara a la imputada Alicia Vila Tarifa, absuelta de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 (Lesiones Leves) Segunda Parte del Código Penal, por prueba insuficiente, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento penal, sin lugar a favorecerlos con costas.
Marianela Ríos Tórrez, fiscal de materia asignada a la Unidad de Solución Temprana de fs. 102 a 103 y de fs. 115 a 116, plantean respectivamente Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, son resueltos el 23 de abril de 2009, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dictó Auto de Vista (fs. 143 a 145 vta.), declarando Improcedentes la cuestiones planteadas en ambas apelaciones restringidas, confirmando la resolución apelada contenida en la Sentencia N° 424/2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Sabina Carrizales Noa, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
• La Resolución impugnada no considera la declaración de testigos que acreditan que fue agredida de forma física, moral y psicológica.
• Cita y acompaña en calidad de jurisprudencia el Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando la presunta contradicción se genera a partir de la emisión del Auto de Vista recurrido, que no es el caso presente, puesto que de la lectura del memorial del Recurso de Apelación Restringida se observa la falta de este requisito. Recién en el Recurso de Casación que la recurrente invoca el Auto Supremo N° 50 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda.
De la solicitud: Solicitó se declare la admisibilidad de su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones señaladas, evaluando todas las pruebas aportadas se dicte Auto Supremo en estricta justicia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal Superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 establece lo siguiente:
• Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
• De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
• En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente de su notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, de ahí que es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la revisión y consideración del precedente contradictorio invocado A.S. Nº 50 de 27 de enero de 2007, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para su aplicación, él recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente citar y acompañar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada y cuál se pretende por el recurrente, esto en concordancia esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007 entre otros.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Sabina Carrizales Noa, de fs. 156 a 157, impugnando el Auto de Vista Nº 118/09 de 23 de abril, cursante de fs. 153 a 155 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Froilán Fidel Alejo Orellana y Alicia Vila Tarifa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 130 y 271 Segunda Parte del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-