TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 125/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente: Santa Cruz 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Víctor José Ferrada Omonte y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 636 a 639, Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, de fs. 632 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 6 de junio de 2013, (fs. 564 a 575), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, tanto el Ministerio Público (fs. 580 a 583), como los imputados (fs. 615 a 620 y vta.), formularon recurso de apelación restringida siendo resuelto por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró ADMISIBLE y PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público y deliberando en el fondo, ANULÓ TOTALMENTE en todas sus partes la Sentencia recurrida, ordenando en consecuencia la reposición del juicio en otro Tribunal.
c) Notificados, los recurrentes, con el referido Auto de Vista, el 6 de marzo de 2014 (fs. 634 y 635), interpusieron el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 636 a 639, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) Denuncian en el acápite I, subtitulado: “VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES.- Violación al principio de imparcialidad.-” (sic), que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, perdió el sentido de imparcialidad y por ende la objetividad y el sentido de justicia, ya que no valoró en ningún momento las pruebas de descargo que se presentaron, incurriendo de esta manera en franca violación de derechos fundamentales, como el principio de imparcialidad que implica el debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2) Denuncian también: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN",(sic) refiriendo que el Tribunal de apelación, al haber ANULADO la Sentencia dictada a su favor, lo hace sin ningún fundamento legal que implique la necesidad de realizar un nuevo juicio, no indican cuál prueba no fue valorada por los dos jueces ciudadanos, sólo hacen referencia sin especificar cuáles son esas pruebas. De igual manera, señalan que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación es un abuso de poder y arbitrariedad, sin tomar en cuenta que ellos presentaron 29 pruebas documentales y dos testimonios fundamentales sirvieron a los jueces ciudadanos a demostrar su inocencia.
Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril, que a decir de los recurrentes, la anulación de la Sentencia exige el cumplimiento de los arts. 124 y 360 del CPP; la Sentencia Constitucional 0530/2012 de 9 de julio, que refiere que es necesario que el quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y sea demostrado para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
3) Finalmente, señalan que con su Resolución el Tribunal de alzada, ha colocado a los recurrentes en un estado de inseguridad jurídica y violando su derecho a la defensa, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que parecería que tenía la convicción que el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público debía declararse IMPROCEDENTE, pues en la última parte del último considerando del Auto de Vista impugnado, textualmente establece que "En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso" (sic), contradiciendo la parte resolutiva del referido Auto de Vista, que anula la Sentencia dictada por el A quo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente es posible la admisión vía flexibilización, siempre y cuando se cumplan con las exigencias desarrolladas en el acápite anterior.
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP; habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al primer motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado, incurre en violación de derechos fundamentales, como es el principio de imparcialidad que implica el debido proceso, previsto en los arts. 178 de la CPE, 169 inc. 3) del CPP y 3.3 de la LOJ; empero, no invocan precedente contradictorio alguno y por ende no explican ni fundamentan en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso formulado por los recurrentes, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
Ahora bien, es cierto que este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; sin embargo, ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos, pues no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por los recurrentes; razón por la cual, tampoco le es posible a este Tribunal admitir el presente motivo en uso del presupuesto de flexibilización.
En el segundo motivo, denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y acusan la violación de sus derechos fundamentales. Citan y transcriben parcialmente, como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional 530/2012 de 9 de julio, sin cumplir con la exigencia legal de explicar la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios, omisión que no puede ser subsanada de oficio y cuyo cumplimento es esencial dada la labor de unificación que debe realizar el Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a la Sentencia Constitucional referida, no consideran que ésta no constituye precedente contradictorio, al tenor de lo establecido en el art. 416 del CPP.
En cuanto al tercer motivo, en el que acusan una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, lo que, a su entender, implica someter a los recurrentes a un estado de inseguridad jurídica, violación de su derecho a la defensa y que constituyen un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Tampoco invocan precedente contradictorio.
Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de estos motivos del recurso de casación (2 y 3), este Tribunal advierte que de ser ciertos los extremos denunciados; es decir, una supuesta falta de fundamentación y la existencia de contradicción en la Resolución impugnada, implicaría violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidas y reconocidas por los arts. 115.II y 178.I de la CPE; por lo tanto, corresponde su análisis y resolución a fin de cumplir con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer estos motivos del recurso interpuesto por los recurrentes, para verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Considerando lo anteriormente expuesto, corresponde su admisión vía flexibilización para su consideración y análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada; únicamente respecto al segundo y tercer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 125/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente: Santa Cruz 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Víctor José Ferrada Omonte y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 636 a 639, Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, de fs. 632 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 6 de junio de 2013, (fs. 564 a 575), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, tanto el Ministerio Público (fs. 580 a 583), como los imputados (fs. 615 a 620 y vta.), formularon recurso de apelación restringida siendo resuelto por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró ADMISIBLE y PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público y deliberando en el fondo, ANULÓ TOTALMENTE en todas sus partes la Sentencia recurrida, ordenando en consecuencia la reposición del juicio en otro Tribunal.
c) Notificados, los recurrentes, con el referido Auto de Vista, el 6 de marzo de 2014 (fs. 634 y 635), interpusieron el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 636 a 639, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) Denuncian en el acápite I, subtitulado: “VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES.- Violación al principio de imparcialidad.-” (sic), que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, perdió el sentido de imparcialidad y por ende la objetividad y el sentido de justicia, ya que no valoró en ningún momento las pruebas de descargo que se presentaron, incurriendo de esta manera en franca violación de derechos fundamentales, como el principio de imparcialidad que implica el debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2) Denuncian también: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN",(sic) refiriendo que el Tribunal de apelación, al haber ANULADO la Sentencia dictada a su favor, lo hace sin ningún fundamento legal que implique la necesidad de realizar un nuevo juicio, no indican cuál prueba no fue valorada por los dos jueces ciudadanos, sólo hacen referencia sin especificar cuáles son esas pruebas. De igual manera, señalan que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación es un abuso de poder y arbitrariedad, sin tomar en cuenta que ellos presentaron 29 pruebas documentales y dos testimonios fundamentales sirvieron a los jueces ciudadanos a demostrar su inocencia.
Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril, que a decir de los recurrentes, la anulación de la Sentencia exige el cumplimiento de los arts. 124 y 360 del CPP; la Sentencia Constitucional 0530/2012 de 9 de julio, que refiere que es necesario que el quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y sea demostrado para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
3) Finalmente, señalan que con su Resolución el Tribunal de alzada, ha colocado a los recurrentes en un estado de inseguridad jurídica y violando su derecho a la defensa, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que parecería que tenía la convicción que el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público debía declararse IMPROCEDENTE, pues en la última parte del último considerando del Auto de Vista impugnado, textualmente establece que "En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso" (sic), contradiciendo la parte resolutiva del referido Auto de Vista, que anula la Sentencia dictada por el A quo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente es posible la admisión vía flexibilización, siempre y cuando se cumplan con las exigencias desarrolladas en el acápite anterior.
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP; habida cuenta que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al primer motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado, incurre en violación de derechos fundamentales, como es el principio de imparcialidad que implica el debido proceso, previsto en los arts. 178 de la CPE, 169 inc. 3) del CPP y 3.3 de la LOJ; empero, no invocan precedente contradictorio alguno y por ende no explican ni fundamentan en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso formulado por los recurrentes, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
Ahora bien, es cierto que este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; sin embargo, ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos, pues no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por los recurrentes; razón por la cual, tampoco le es posible a este Tribunal admitir el presente motivo en uso del presupuesto de flexibilización.
En el segundo motivo, denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y acusan la violación de sus derechos fundamentales. Citan y transcriben parcialmente, como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional 530/2012 de 9 de julio, sin cumplir con la exigencia legal de explicar la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes contradictorios, omisión que no puede ser subsanada de oficio y cuyo cumplimento es esencial dada la labor de unificación que debe realizar el Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a la Sentencia Constitucional referida, no consideran que ésta no constituye precedente contradictorio, al tenor de lo establecido en el art. 416 del CPP.
En cuanto al tercer motivo, en el que acusan una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, lo que, a su entender, implica someter a los recurrentes a un estado de inseguridad jurídica, violación de su derecho a la defensa y que constituyen un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Tampoco invocan precedente contradictorio.
Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de estos motivos del recurso de casación (2 y 3), este Tribunal advierte que de ser ciertos los extremos denunciados; es decir, una supuesta falta de fundamentación y la existencia de contradicción en la Resolución impugnada, implicaría violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidas y reconocidas por los arts. 115.II y 178.I de la CPE; por lo tanto, corresponde su análisis y resolución a fin de cumplir con la función fundamental del Órgano Judicial de impartir justicia; es así, que flexibilizando los requisitos de admisión del recurso de casación, debe determinarse la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria, para conocer estos motivos del recurso interpuesto por los recurrentes, para verificar los fundamentos de su denuncia, establecer la certidumbre o no de la misma y resolver conforme a derecho.
Considerando lo anteriormente expuesto, corresponde su admisión vía flexibilización para su consideración y análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada; únicamente respecto al segundo y tercer motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA