Auto Supremo AS/0128/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2014-RA

Fecha: 22-Abr-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014

Expediente : Oruro 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Salvador Calle Ayca y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 108 a y 108 vta., Salvador Calle Ayca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4 de 16 de enero de 2014, de fs. 98 a 101, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Limbert Soliz Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9 de 7 de mayo de 2013 (fs. 48 a 55), emitida por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró al imputado Salvador Calle Ayca, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado se absolvió de pena y culpa al co-imputado Limbert Soliz Calle, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en la modalidad de Posesión Dolosa y Transporte, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Salvador Calle Ayca (fs. 73 a 77) y el Ministerio Público (fs. 80 a 81), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 4 de 16 de enero de 2014, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmado en todos sus extremos la Sentencia impugnada.

c) Contra la Resolución del Tribunal de alzada, el co-imputado Salvador Calle Ayca, interpuso recurso de casación (fs. 108 y 108), que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraenlos siguientes motivos:

1) Que, el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente las apelaciones restringidas del Ministerio Público y del procesado, no fue emitido de manera correcta, pues “no se halla fundamentado correctamente” (sic), realizando en criterio del imputado, una relación de hechos y actuados judiciales, refiriendo aspectos incongruentes de la Sentencia apelada.

2) Argumenta que, el co-acusado Limbert Soliz Calle es su pariente, del cual tenía su cédula de identidad pero que no participó en el hecho ilícito acusado, que en realidad fue cometido por una señora de pollera con blusa roja y el chofer del microbús, quienes cargaron al micro un bulto que dejaron bajo el asiento 26, por lo cual su conducta no se subsume al tipo penal acusado ni a otro delito porque no se le encontró con la sustancia infraganti “con las manos en la masa”, por lo que existe errónea aplicación de la norma sustantiva penal. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193 de 3 de mayo de 1993, 127 de 6 de abril de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994, 231 de 24 de junio de 1994, 551 de 8 de noviembre de 1995 y 227 de 11 de julio de 1991, precedentes referidos a la mala aplicación de la ley sustantiva penal referente a la Ley 1008.

Por lo argumentado solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando nuevo pronunciamiento o en su caso se deje sin efecto la Sentencia apelada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.

De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.

Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstos por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el procesado Salvador Calle Ayca acompañando copia de su recurso de apelación restringida, por memorial presentado el 25 de marzo del presente año, interpuso recurso de casación ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, dentro del plazo de cinco días ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de marzo de 2014, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Entrando al análisis del cumplimiento del requisito de fondo para la admisión del recurso, se tiene que:

En el primer motivo el recurrente se limitó a alegar incorrecta fundamentación del Auto de Vista, omitiendo invocar precedente contradictorio en virtud a que este supuesto defecto nace de la actuación del Tribunal de alzada; asimismo, al tratarse de un supuesto defecto que vulnera la garantía de motivación de toda resolución judicial, a efecto que este Tribunal abra su competencia para ingresar al fondo del recurso, el recurrente debió formular su denuncia vinculada a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias para los supuestos de flexibilización: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; al no haber dado cumplimiento este motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, referido a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, el recurrente tratando de suplir la omisión en la que incurrió a momento de interponer recurso de apelación restringida, en casación cita de manera extemporánea como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193 de 3 de mayo de 1993, 127 de 6 de abril de 1993, 33 de 10 de marzo de 1994, 231 de 24 de junio de 1994, 551 de 8 de noviembre de 1995 y 227 de 11 de julio de 1991, observándose además que éstos Autos Supremos fueron emitidos durante la vigencia del Código Procesal Penal abrogado, por lo que no pueden ser considerados como precedentes contradictorios en virtud de haber sido emitidos con otro sistema procesal penal; de esta manera el recurrente no cumplió con la carga procesal de exponer en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes que debieron ser invocados en apelación restringida, con el Auto de Vista recurrido; exigencia prevista por la normativa contenida en los arts. 416 y 417 del CPP que no fueron cumplidas por el recurrente y que impiden que este Tribunal abra su competencia a efecto de verificar las supuestas contradicciones que no fueron precisadas conforme a ley.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Salvador Calle Ayca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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