TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2014-RA
Sucre, 2 de mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 29/2014
Parte acusadora : Elizabeth Tapia Araoz
Parte imputada : Hugo Gustavo Gantier Mercado
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 229 a 230, Elizabeth Tapia Araoz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15 de 17 de febrero de 2014, de fs. 222 a 226, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue la recurrente contra Hugo Gustavo Gantier Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formulada por la recurrente (fs. 1 y 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 08/2011 de 5 de marzo (fs. 158 a 167 vta.), que declaró al acusado Hugo Gustavo Gantier Mercado, autor de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria, Estafa y Daño Simple, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión y el resarcimiento de daños civiles a la parte acusadora. Asimismo, se declaró al imputado “ABSUELTO DE PENA Y CULPA de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal…” (sic).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado conforme se evidencia del memorial de fs. 192 a 200 vta., el que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista ahora impugnado que anuló totalmente la Resolución de instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
c) Notificada la acusadora con el referido Auto de Vista (fs. 227), el 20 de marzo de 2014, interpuso el recurso de casación, el 27 del citado mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
1) La recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada en la Resolución impugnada, a pesar de transcribir las partes más importantes de la Sentencia condenatoria, no consideró que la misma fue emitida de manera clara y efectuando un análisis crítico, dentro de la lógica y la razón, sosteniendo el Auto de Vista que, la referida resolución, no consignó los aspectos más sobresalientes de la declaración de los testigos, argumento que estaría fuera de la realidad, siendo el propio Tribual de alzada quien transcribió las partes más sobresalientes de la Sentencia que contiene toda la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, acorde al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.
Sobre la misma problemática de falta de fundamentación, en la parte final del recurso, la querellante sostiene que, el Auto de Vista no mencionó si se incurrió o no en el defecto previsto por el “Núm. 1 del Art. 370”, siendo genéricos los “aspectos” (sic) por los que se dispuso el reenvío, careciendo de fundamentación jurídica.
2) La Resolución de alzada, erróneamente hace referencia a la “SC 1668” de 14 de octubre de 2004, que se pronuncia sobre una violación al debido proceso, agravio que no fue denunciado por el recurrente en la apelación restringida, habiéndose pronunciado ultra petita, al haber ingresado a considerar aspectos no cuestionados en al recurso de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente a la defensa.
Con los glosados argumentos, la recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista 15 y se confirme la Sentencia, haciendo “anuncios” de precedentes contradictorios de los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 191/2012 de 26 de julio y 122/13 de 6 de mayo de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque, del cumplimiento de los mismos, depende que ésta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En ese contexto, de acuerdo al art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, que empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles (art. 130 del citado Código); en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada, el 20 de marzo de 2014, habiendo presentado el recurso de casación, el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, razón por la cual se considera cumplido el requisito de forma del recurso de casación formulado.
Ahora bien, en cuanto al primer agravio y el cumplimiento del requisito de fondo, se constata que el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, puesto que desconoció el hecho de que la Sentencia condenatoria efectúa un análisis crítico y una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, acomodándose a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril; al respecto, se advierte que la denunciada lesión, no se halla sustentada en doctrina legal aplicable contradictoria a los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, en claro incumplimiento a la segunda parte del art. art. 417 del CPP, lo que imposibilita a este Tribunal realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y algún precedente, deviniendo este motivo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, relativo al pronunciamiento ultra petita en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido, que hizo referencia a la SC 1668 de 14 de octubre de 2004, la misma que resolvería una violación al debido proceso, caso distinto al recurrido de apelación; se evidencia que el accionante tampoco invoca precedente contradictorio alguno relacionado al agravio denunciado, limitándose a efectuar la cita de los Autos Supremos 191/2012 de 26 de julio y 122/13 de 6 de mayo de 2013, en el otrosí de su memorial, los mismos que no determinan ningún precedente, dado que resuelven la admisibilidad de dos recursos de casación, por ende, carecen de doctrina legal que posibilite la labor de contraste con los fundamentos del fallo recurrido, y, respecto al Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, solo se lo enuncia, sin la más mínima explicación de la supuesta contradicción existente con el Auto de Vista, es más, no hace referencia alguna a la doctrina legal aplicable que hubiera sido sentada; provocando con dichas falencias, también la inadmisibilidad de este motivo.
No obstante los defectos detectados, al existir denuncia del derecho al debido proceso en su componente de la defensa, corresponde verificar si cumple los presupuestos que vía flexibilización, de forma extraordinaria, permitan analizar el fondo de la denuncia; así se tiene que, el recurrente, además de afirmar que el supuesto pronunciamiento ultra petita viola su derecho a la defensa, no expone la suficiente carga argumentativa respecto a la vinculación de la denuncia expuesta, con algún defecto absoluto, ni el resultado dañoso emergente del defecto, obviando asimismo detallar con precisión la restricción o disminución del derecho cuya disminución de denuncia, lo que igualmente impide el análisis del recurso por esta vía.
De todo lo anterior, se advierte que el recurrente incumplió los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, derivando en que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 229 a 230, formulado por Elizabeth Tapia Araoz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2014-RA
Sucre, 2 de mayo de 2014
Expediente : Cochabamba 29/2014
Parte acusadora : Elizabeth Tapia Araoz
Parte imputada : Hugo Gustavo Gantier Mercado
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 229 a 230, Elizabeth Tapia Araoz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15 de 17 de febrero de 2014, de fs. 222 a 226, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue la recurrente contra Hugo Gustavo Gantier Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formulada por la recurrente (fs. 1 y 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 08/2011 de 5 de marzo (fs. 158 a 167 vta.), que declaró al acusado Hugo Gustavo Gantier Mercado, autor de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria, Estafa y Daño Simple, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión y el resarcimiento de daños civiles a la parte acusadora. Asimismo, se declaró al imputado “ABSUELTO DE PENA Y CULPA de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal…” (sic).
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado conforme se evidencia del memorial de fs. 192 a 200 vta., el que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista ahora impugnado que anuló totalmente la Resolución de instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
c) Notificada la acusadora con el referido Auto de Vista (fs. 227), el 20 de marzo de 2014, interpuso el recurso de casación, el 27 del citado mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
1) La recurrente sostiene que, el Tribunal de alzada en la Resolución impugnada, a pesar de transcribir las partes más importantes de la Sentencia condenatoria, no consideró que la misma fue emitida de manera clara y efectuando un análisis crítico, dentro de la lógica y la razón, sosteniendo el Auto de Vista que, la referida resolución, no consignó los aspectos más sobresalientes de la declaración de los testigos, argumento que estaría fuera de la realidad, siendo el propio Tribual de alzada quien transcribió las partes más sobresalientes de la Sentencia que contiene toda la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, acorde al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.
Sobre la misma problemática de falta de fundamentación, en la parte final del recurso, la querellante sostiene que, el Auto de Vista no mencionó si se incurrió o no en el defecto previsto por el “Núm. 1 del Art. 370”, siendo genéricos los “aspectos” (sic) por los que se dispuso el reenvío, careciendo de fundamentación jurídica.
2) La Resolución de alzada, erróneamente hace referencia a la “SC 1668” de 14 de octubre de 2004, que se pronuncia sobre una violación al debido proceso, agravio que no fue denunciado por el recurrente en la apelación restringida, habiéndose pronunciado ultra petita, al haber ingresado a considerar aspectos no cuestionados en al recurso de apelación, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente a la defensa.
Con los glosados argumentos, la recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista 15 y se confirme la Sentencia, haciendo “anuncios” de precedentes contradictorios de los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 191/2012 de 26 de julio y 122/13 de 6 de mayo de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero, el plazo para su interposición, y, el segundo, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque, del cumplimiento de los mismos, depende que ésta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En ese contexto, de acuerdo al art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, que empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles (art. 130 del citado Código); en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada, el 20 de marzo de 2014, habiendo presentado el recurso de casación, el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal y ante la misma Sala que emitió el Auto de Vista impugnado, razón por la cual se considera cumplido el requisito de forma del recurso de casación formulado.
Ahora bien, en cuanto al primer agravio y el cumplimiento del requisito de fondo, se constata que el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, puesto que desconoció el hecho de que la Sentencia condenatoria efectúa un análisis crítico y una fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, acomodándose a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril; al respecto, se advierte que la denunciada lesión, no se halla sustentada en doctrina legal aplicable contradictoria a los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, en claro incumplimiento a la segunda parte del art. art. 417 del CPP, lo que imposibilita a este Tribunal realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y algún precedente, deviniendo este motivo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, relativo al pronunciamiento ultra petita en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido, que hizo referencia a la SC 1668 de 14 de octubre de 2004, la misma que resolvería una violación al debido proceso, caso distinto al recurrido de apelación; se evidencia que el accionante tampoco invoca precedente contradictorio alguno relacionado al agravio denunciado, limitándose a efectuar la cita de los Autos Supremos 191/2012 de 26 de julio y 122/13 de 6 de mayo de 2013, en el otrosí de su memorial, los mismos que no determinan ningún precedente, dado que resuelven la admisibilidad de dos recursos de casación, por ende, carecen de doctrina legal que posibilite la labor de contraste con los fundamentos del fallo recurrido, y, respecto al Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, solo se lo enuncia, sin la más mínima explicación de la supuesta contradicción existente con el Auto de Vista, es más, no hace referencia alguna a la doctrina legal aplicable que hubiera sido sentada; provocando con dichas falencias, también la inadmisibilidad de este motivo.
No obstante los defectos detectados, al existir denuncia del derecho al debido proceso en su componente de la defensa, corresponde verificar si cumple los presupuestos que vía flexibilización, de forma extraordinaria, permitan analizar el fondo de la denuncia; así se tiene que, el recurrente, además de afirmar que el supuesto pronunciamiento ultra petita viola su derecho a la defensa, no expone la suficiente carga argumentativa respecto a la vinculación de la denuncia expuesta, con algún defecto absoluto, ni el resultado dañoso emergente del defecto, obviando asimismo detallar con precisión la restricción o disminución del derecho cuya disminución de denuncia, lo que igualmente impide el análisis del recurso por esta vía.
De todo lo anterior, se advierte que el recurrente incumplió los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, derivando en que el recurso devenga en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 229 a 230, formulado por Elizabeth Tapia Araoz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA