TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Pando 7/2014
Parte acusadora : Erika Quetty Aguilera
Parte imputada : Esdenka Achipa Saravia
Delitos : Difamación e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 129 a 132 vta., Esdenka Achipa Saravia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Erika Quetty Aguilera, contra la recurrente, por los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 22 de julio de 2013 (fs. 92 a 96), emitida por el Juez de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en juicio de reenvió al haberse anulado la Sentencia 2/2012 de 7 de diciembre (fs. 48 a 51 vta.), por Auto de Vista de 1 de abril de 2013 (fs. 67 a 69), en virtud a la apelación restringida interpuesta por la imputada Esdenka Achipa Saravia; se declaró a la imputada Erika Quetty Aguilera, absuelta de pena y culpa por los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Erika Quetty Aguilera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 100 a 103), que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, (120 a 122), que admitió el recurso planteado y lo declaró procedente, anulando totalmente la Sentencia apelada, debiendo enviarse el expediente al Juez llamado por Ley; su complementación y enmienda por Auto de 30 de octubre de 2013, (126 y vta.).
c) Notificada la imputada con el referido Auto Complementario, el 6 de noviembre de 2013 (fs. 127), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 11 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Impugna el Auto de Vista argumentando que la supuesta defectuosa valoración de la prueba referida por el Tribunal de alzada, no existe pues la misma es clara e indubitable, no existe contradicción en la declaración del testigo Daniel Mollinedo Romero, pues éste no aseguró que fue la recurrente quien arrojó el líquido a la querellante; que el testigo jamás manifestó que la imputada fue quien “sonó” a la víctima con una varilla; al haber considerado el Juez esas contradicciones, no tenía por qué ser objeto de revalorización de la prueba en el Auto de Vista, pues se juzga palabras y no líquidos arrojados; alega que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si se enmarco en los principios que la regula; cita como precedentes las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 873/2004-R, 0106/2005-r, 0129/2004-R y 0965/2006-R.
Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1202/2013 de 1 de agosto de 2013 el cual transcribe para argumentar que no invoco ningún Auto Supremo ni Auto de Vista como precedente contradictorio al no haber interpuesto recurso de apelación restringida, por lo mismo no acompaña copia de dicho recurso.
Finaliza solicitando declare admisible el recurso y se deje sin efecto la Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
La imputada Esdenka Achipa Saravia, fue notificada el 6 de noviembre del 2013 (fs. 127), con el Auto Complementario del Auto de Vista impugnado; presentando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, ante la misma sala que dictó la Resolución hoy impugnada; cumpliendo así el plazo de cinco días previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación.
En el presente caso, la recurrente no acompañó copia del recurso de apelación restringida, pues no hizo uso de ese su derecho toda vez que la Sentencia le fue favorable; sin embargo, el momento oportuno para invocar precedentes contradictorios por parte de la imputada fue el instante de interponer el recurso de casación, ocasión en la que la procesada no invocó ningún precedente contradictorio a efecto de establecer el sentido jurídico contrario que asumió el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia Sentada por este Tribunal Supremo de Justicia u otros Tribunales Departamentales de Justicia, ante una situación de hecho similar; tampoco establece de manera clara y términos precisos cómo es que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba; en consecuencia, la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo es pertinente reiterar que las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R y 0965/2006-R, no tienen calidad de precedentes contradictorios por disposición del art. 416 párrafo primero del CPP., y así lo estableció éste Tribunal mediante los Autos supremos 141/04 de 10 de marzo y 153/03 de 17 de marzo, entre otros.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Esdenka Achipa Saravia, de fs. 129 a 132 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Pando 7/2014
Parte acusadora : Erika Quetty Aguilera
Parte imputada : Esdenka Achipa Saravia
Delitos : Difamación e Injurias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 129 a 132 vta., Esdenka Achipa Saravia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Erika Quetty Aguilera, contra la recurrente, por los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 22 de julio de 2013 (fs. 92 a 96), emitida por el Juez de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en juicio de reenvió al haberse anulado la Sentencia 2/2012 de 7 de diciembre (fs. 48 a 51 vta.), por Auto de Vista de 1 de abril de 2013 (fs. 67 a 69), en virtud a la apelación restringida interpuesta por la imputada Esdenka Achipa Saravia; se declaró a la imputada Erika Quetty Aguilera, absuelta de pena y culpa por los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Erika Quetty Aguilera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 100 a 103), que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, (120 a 122), que admitió el recurso planteado y lo declaró procedente, anulando totalmente la Sentencia apelada, debiendo enviarse el expediente al Juez llamado por Ley; su complementación y enmienda por Auto de 30 de octubre de 2013, (126 y vta.).
c) Notificada la imputada con el referido Auto Complementario, el 6 de noviembre de 2013 (fs. 127), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 11 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Impugna el Auto de Vista argumentando que la supuesta defectuosa valoración de la prueba referida por el Tribunal de alzada, no existe pues la misma es clara e indubitable, no existe contradicción en la declaración del testigo Daniel Mollinedo Romero, pues éste no aseguró que fue la recurrente quien arrojó el líquido a la querellante; que el testigo jamás manifestó que la imputada fue quien “sonó” a la víctima con una varilla; al haber considerado el Juez esas contradicciones, no tenía por qué ser objeto de revalorización de la prueba en el Auto de Vista, pues se juzga palabras y no líquidos arrojados; alega que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si se enmarco en los principios que la regula; cita como precedentes las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 873/2004-R, 0106/2005-r, 0129/2004-R y 0965/2006-R.
Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1202/2013 de 1 de agosto de 2013 el cual transcribe para argumentar que no invoco ningún Auto Supremo ni Auto de Vista como precedente contradictorio al no haber interpuesto recurso de apelación restringida, por lo mismo no acompaña copia de dicho recurso.
Finaliza solicitando declare admisible el recurso y se deje sin efecto la Resolución.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
La imputada Esdenka Achipa Saravia, fue notificada el 6 de noviembre del 2013 (fs. 127), con el Auto Complementario del Auto de Vista impugnado; presentando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, ante la misma sala que dictó la Resolución hoy impugnada; cumpliendo así el plazo de cinco días previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación.
En el presente caso, la recurrente no acompañó copia del recurso de apelación restringida, pues no hizo uso de ese su derecho toda vez que la Sentencia le fue favorable; sin embargo, el momento oportuno para invocar precedentes contradictorios por parte de la imputada fue el instante de interponer el recurso de casación, ocasión en la que la procesada no invocó ningún precedente contradictorio a efecto de establecer el sentido jurídico contrario que asumió el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia Sentada por este Tribunal Supremo de Justicia u otros Tribunales Departamentales de Justicia, ante una situación de hecho similar; tampoco establece de manera clara y términos precisos cómo es que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba; en consecuencia, la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo es pertinente reiterar que las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R y 0965/2006-R, no tienen calidad de precedentes contradictorios por disposición del art. 416 párrafo primero del CPP., y así lo estableció éste Tribunal mediante los Autos supremos 141/04 de 10 de marzo y 153/03 de 17 de marzo, entre otros.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Esdenka Achipa Saravia, de fs. 129 a 132 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA