TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Pando 8/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: José Sánchez Lazo
Delitos: Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante a fs. 45 y vta., José Sánchez Lazo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2014, de fs. 41 a 43, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Proxenetismo, previstos y sancionados por los arts. 318 y 321, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Sentencia 4/2013 de 30 de abril (fs. 13 a 16) condenó a José Sánchez Lazo a cumplir la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia por la comisión de los delitos de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente con agravante y Proxenetismo, previstos y sancionados por los arts. 318, 319 y 321, todos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 22 a 25) que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 23 de marzo de 2014, que también, confirmó sin modificación la Sentencia impugnada, con costas.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista el 3 de abril de 2014 (fs. 44), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 8 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso, señala que fue condenado sin que exista prueba suficiente; sin haberse demostrado científicamente la existencia del hecho punible y sin que las supuestas menores o tutor alguno se presentaran al juicio. Añadió que su Sentencia se basó en una única declaración totalmente dirigida. Finalmente, adujó que fue condenado por la comisión del delito de Proxenetismo sin que se hubiera demostrado “algún antro, local o lenocinio” donde comercializara sexo.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido con la finalidad de reparar las fallas del proceso que vulneran principios constitucionales y Tratados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en el plazo de cinco días previsto por la normativa penal, pues el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de abril de 2014 (fs. 44) y planteó su recurso, el 8 del mismo mes y año, motivo por el que se tiene cumplido el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación.
Con relación al segundo requisito, se tiene que el recurrente acusó haber sido condenado sin suficiente prueba que permitiera afirmar su responsabilidad penal y que así se vulneraron principios constitucionales y Tratados; sin embargo, no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios como son los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por este Tribunal, por lo mismo, tampoco hizo la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; y, si bien hace alusión a vulneración de principios constitucionales y Tratados; empero, no fundamentó la existencia de defectos absolutos con base en una argumentación que permita comprender cuáles son las actuaciones observadas o cómo éstas le causaron agravio o lesionaron sus derechos constitucionales, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por éste Tribunal y que imposibilita el análisis de fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Sánchez Lazo, cursante a fs. 45 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente: Pando 8/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: José Sánchez Lazo
Delitos: Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante a fs. 45 y vta., José Sánchez Lazo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2014, de fs. 41 a 43, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Proxenetismo, previstos y sancionados por los arts. 318 y 321, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Sentencia 4/2013 de 30 de abril (fs. 13 a 16) condenó a José Sánchez Lazo a cumplir la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia por la comisión de los delitos de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente con agravante y Proxenetismo, previstos y sancionados por los arts. 318, 319 y 321, todos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 22 a 25) que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 23 de marzo de 2014, que también, confirmó sin modificación la Sentencia impugnada, con costas.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista el 3 de abril de 2014 (fs. 44), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 8 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso, señala que fue condenado sin que exista prueba suficiente; sin haberse demostrado científicamente la existencia del hecho punible y sin que las supuestas menores o tutor alguno se presentaran al juicio. Añadió que su Sentencia se basó en una única declaración totalmente dirigida. Finalmente, adujó que fue condenado por la comisión del delito de Proxenetismo sin que se hubiera demostrado “algún antro, local o lenocinio” donde comercializara sexo.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido con la finalidad de reparar las fallas del proceso que vulneran principios constitucionales y Tratados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto en el plazo de cinco días previsto por la normativa penal, pues el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de abril de 2014 (fs. 44) y planteó su recurso, el 8 del mismo mes y año, motivo por el que se tiene cumplido el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación.
Con relación al segundo requisito, se tiene que el recurrente acusó haber sido condenado sin suficiente prueba que permitiera afirmar su responsabilidad penal y que así se vulneraron principios constitucionales y Tratados; sin embargo, no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios como son los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por este Tribunal, por lo mismo, tampoco hizo la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; y, si bien hace alusión a vulneración de principios constitucionales y Tratados; empero, no fundamentó la existencia de defectos absolutos con base en una argumentación que permita comprender cuáles son las actuaciones observadas o cómo éstas le causaron agravio o lesionaron sus derechos constitucionales, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por éste Tribunal y que imposibilita el análisis de fondo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Sánchez Lazo, cursante a fs. 45 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA